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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Brazil (RATIFICATION: 1989)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el Sindicato Nacional de los Agentes de la Inspección del Trabajo (SINAIT), en un comunicado del 27 de mayo de 1996, en el que se alega el incumplimiento del artículo 6 del Convenio y de la respuesta del Gobierno a estas observaciones, de fecha 9 de octubre de 1996.

En su comunicado, el SINAIT alega que el Gobierno permite que influencias externas indebidas perjudiquen el cumplimiento de las funciones de la inspección del trabajo, nombrando para los puestos de dirección de las oficinas regionales del trabajo, a las que los inspectores están subordinados, a personas claramente vinculadas a empresas que deben ser vigiladas por esos mismos inspectores. Esto expone a los inspectores a represalias abiertas o encubiertas, cuando comprueban que en algunas empresas los métodos aplicados están en contradicción con la ley y con los reglamentos, incluso cuando las condiciones de trabajo son deficientes o cuando los trabajadores están expuestos al trabajo forzoso.

El SINAIT se refiere, en particular, al nombramiento al frente de la oficina regional del trabajo del estado de Piaui, de la sobrina y abogada de los intereses de un jefe de empresa, diputado federal y propietario de una empresa en la que las condiciones de trabajo son penosas y han sido denunciadas. El vicegobernador del Estado y el sindicato han apelado a las máximas autoridades a propósito de esta situación, pero no se han producido cambios, lo que imposibilita el control que la inspección debe ejercer en todas las empresas del estado de Piaui y sobre todo en aquellas en las que existe un incumplimiento manifiesto de la legislación en vigor. Según el Sindicato, la delegada regional hostiga a los inspectores, llegando incluso a reducir sus salarios. El Sindicato considera que, de este modo, las autoridades gubernamentales hacen más vulnerables a las garantías fundamentales de los trabajadores.

La Comisión toma nota que, en su respuesta, el Gobierno declara que los inspectores del trabajo son funcionarios contratados previo concurso, nombrados por un período de dos años, y pueden ser despedidos sólo después de un procedimiento disciplinario. Tienen estabilidad en el empleo, son independientes de todo cambio político y no están sujetos a influencias externas. El caso mencionado por el Sindicato ha sido objeto de un examen exhaustivo y concluyó que no existía favoritismo político alguno en la inspección del trabajo en lo relativo a esa empresa. El Gobierno agrega que los nombramientos o las revocaciones a cargo del delegado regional del trabajo son libres y el titular conserva su puesto mientras goce de la confianza de la autoridad superior. En lo que concierne a las alegaciones, según las cuales se habría producido acoso y retención de salarios, el Gobierno se refiere al caso de una funcionaria de la delegación regional, indicando que se había pronunciado por el restablecimiento de los salarios. Por último, el Gobierno considera que no ha sido insensible a las cuestiones planteadas por el SINAIT.

La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 6 del Convenio, el personal de inspección se compone de funcionarios públicos cuyas condiciones de servicio y cuya situación les aseguran la estabilidad en sus empleos y los mantiene al margen de todo cambio de gobierno y de toda influencia externa indebida. La Comisión toma nota de que, si los inspectores son funcionarios públicos, parecen estar sujetos a la autoridad jerárquica de los delegados regionales, quienes, según las indicaciones del Gobierno, pueden ser nombrados y destituidos según la voluntad de la autoridad superior, lo que es difícilmente compatible con la independencia requerida. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar una verdadera independencia a los inspectores del trabajo, protegiéndolos principalmente de represalias. Refiriéndose al caso particular mencionado por el SINAIT, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar de qué manera se garantiza, en la práctica, la aplicación del artículo 6 del Convenio en lo que respecta al control de las empresas que dependen de la mencionada Dirección regional.

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