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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno por lo que se ve obligada a reiterar su observación anterior. La Comisión recuerda que sus comentarios precedentes se referían a:

- la exclusión de los funcionarios públicos del ámbito de aplicación del Código de Trabajo, y por ello del derecho de sindicación (párrafo 2 del artículo 2 del Código de Trabajo);

- la exigencia, en virtud del artículo 344 del Código, de un número demasiado elevado de miembros para constituir una organización profesional (50 trabajadores y 10 empleadores).

Si bien el artículo 46 de la ley núm. 44 modifica el artículo 369 del Código, suprimiendo la exigencia de ser panameño para poder constituir la junta directiva de un sindicato, la Comisión espera que la exigencia de referencia también será suprimida de la Constitución (artículo 64).

Asimismo, la Comisión tomó nota con interés que conforme al artículo 41 de la ley núm. 44 antes mencionada, se modifica el artículo 344 del Código de Trabajo, reduciendo de 50 a 40 el número mínimo de trabajadores para constituir una organización profesional. No obstante, la Comisión observó que no se ha modificado el número demasiado elevado de 10 empleadores para constituir una organización profesional, por lo que espera que el Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales, podrá reducir también tal exigencia, y continuará reduciendo aún más el número mínimo de trabajadores para poder constituir una organización sindical de empresa.

En relación con la exclusión de los funcionarios públicos del ámbito de aplicación del Código de Trabajo, y por ello del derecho de sindicación (párrafo 2 del artículo 2 del Código de Trabajo), la Comisión tomó nota con interés de que el artículo 174 de la ley núm. 9 ("por la cual se establece y regula la carrera administrativa"), aprobada el 20 de junio de 1994, contempla el derecho de sindicación de los funcionarios públicos al establecer que "los servidores públicos incorporados a la carrera administrativa podrán crear o afiliarse a asociaciones de servidores públicos de carácter sociocultural y económico, de su respectiva institución, que tenga el fin de promover el estudio, capacitación, mejoramiento y protección de sus afiliados..." La Comisión toma debida nota de que la ley núm. 9 contempla el derecho a la huelga de los funcionarios públicos, de acuerdo con lo que establece la ley, así como el derecho de negociar colectivamente.

Sin embargo, la Comisión observó que el artículo 174 de la ley núm. 9 establece que no podrá haber más de una asociación en una institución, y que el artículo 178, último párrafo señala que las asociaciones podrán tener capítulos provinciales o comarcales, pero no más de un capítulo por provincia.

Al respecto, la Comisión desea señaló que todo sistema de unicidad o de monopolio sindical impuesto por la ley directa o indirectamente, se aparta del principio de la libre constitución de las organizaciones de trabajadores y de empleadores anunciada en el artículo 2 del Convenio. La Comisión recordó al Gobierno que, si bien el Convenio, manifiestamente no apunta a imponer el pluralismo sindical, éste debería ser posible en todos los casos. En efecto, hay una diferencia fundamental entre un monopolio sindical instituido o mantenido por la ley, por una parte, y por la otra, las agrupaciones voluntarias de trabajadores o de sindicatos que se constituyen (sin presiones por parte de las autoridades públicas o como consecuencia de la ley) porque los interesados desean, por ejemplo, fortalecer sus posiciones en la negociación, hacer frente de forma coordinada a dificultades concretas que se plantean a sus organizaciones (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 91).

La Comisión espera una vez más que el Gobierno continuará haciendo esfuerzos para poner la legislación en plena conformidad con las disposiciones del Convenio, y le pide que le mantenga informada de todo progreso realizado al respecto.

Además la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno sobre ciertos puntos.

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