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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Honduras (RATIFICATION: 1957)

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Observation
  1. 1996
  2. 1995
  3. 1991
  4. 1990

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Artículo 2, párrafo 2, a) y d), del Convenio. En sus comentarios desde hace varios años, la Comisión ha venido refiriéndose a la situación relativa a los trabajos no militares que pueden ser exigidos de los conscriptos. El artículo 274 de la Constitución de la República (antiguo artículo 320) establece que las fuerzas armadas cooperarán con el Poder Ejecutivo en las labores de alfabetización, educación, agricultura, conservación de recursos naturales, vialidad, comunicaciones, sanidad, reforma agraria y situaciones de emergencia. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para asegurar que a los conscriptos sólo les puedan ser exigidos trabajos o servicios de carácter puramente militar, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, a) y d) del Convenio, salvo en casos de fuerza mayor.

La Comisión había tomado nota de que había sido elaborado un proyecto de decreto ejecutivo modificatorio del reglamento de la ley del servicio militar a tenor del cual: "A los conscriptos que prestan el servicio militar, sólo se les exigirá la capacitación y preparación para cumplir a cabalidad con sus deberes exclusivamente militares, de conformidad a lo establecido por el artículo 2 del Convenio núm. 29 de la Organización Internacional del Trabajo".

La Comisión había observado que un decreto ejecutivo de rango inferior a la disposición constitucional antes mencionada no parecía asegurar el respeto del Convenio sobre este particular.

La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para establecer, de manera expresa, que sólo en las situaciones de fuerza mayor puedan ser exigidos trabajos no militares a las personas que prestan el servicio militar obligatorio,

y que comunicará informaciones acerca de los progresos alcanzados con tal finalidad.

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