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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Guinea (RATIFICATION: 1959)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, en particular, la indicación, según la cual las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores de Guinea no descansarían en fundamento objetivo alguno. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones complementarias sobre la proporción de las labores de conciliación y de cálculo de las indemnizaciones por despido realizadas por los inspectores del trabajo en relación con el conjunto de actividades que se les ha encomendado y, en particular, en relación a las visitas de inspección y funciones conexas, para permitirles una mejor apreciación de la situación (artículo 3 del Convenio). Por otra parte, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene indicaciones precisas en cuanto a la situación jurídica y a las condiciones de servicio del personal de inspección que permita apreciar la independencia y la imparcialidad efectivas de los inspectores del trabajo en el ejercicio de su funciones (artículo 6). La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones detalladas a este respecto.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

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