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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Gabon (RATIFICATION: 1961)

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Artículo 1, c) y d), del Convenio. En comentarios que viene formulando desde hace numerosos años, la Comisión señala que a tenor del artículo 153, párrafos 1, 4, 5 y 9 (interpretados conjuntamente con el artículo 156), y los artículos 169, 186 y 188 del Código de la Marina Mercante (ley núm. 10/63, de 12 de enero de 1963) ciertas faltas disciplinarias cometidas por los marinos pueden ser sancionadas con penas de prisión que implican la obligación de trabajar en virtud de la ley núm. 22/84, de 22 de diciembre de 1984, relativa al régimen del trabajo penitenciario.

La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno reitera una vez más, su declaración según la cual el Código de la Marina Mercante está en curso de revisión y serán tomados en consideración los comentarios de la Comisión. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que los proyectos sometidos a examen asegurarán que no se impongan penas de prisión que impliquen trabajo obligatorio a los marinos cuyas faltas a la disciplina no pongan en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas y que el Gobierno comunicará a la brevedad el estado en que se encuentra el trámite de enmienda de la legislación en tal sentido.

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