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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, en particular en lo referente al artículo 9 del Convenio.

Artículo 11. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que el artículo 2, b) in fine de la ley de seguridad social núm. 79, de 1975, limita la aplicación de sus disposiciones a los extranjeros titulares de un contrato de un año como mínimo y a condición de que se haya concluido un acuerdo de reciprocidad, contrariamente a lo previsto en esta disposición del Convenio. En su última memoria el Gobierno indica que el artículo 2, b) antes mencionado estipula que su aplicación queda sujeta a las disposiciones de los convenios internacionales ratificados por Egipto. La Comisión toma debida nota de esas informaciones. La Comisión desearía que el Gobierno proporcionara en su próxima memoria información completa sobre las medidas adoptadas tanto en derecho como en la práctica para asegurar, en particular a nivel del Instituto Egipcio de Seguridad Social, que las disposiciones del Convenio sean aplicadas a los extranjeros incluso en ausencia de un acuerdo de reciprocidad y cualesquiera sea la duración de su contrato. Sírvase comunicar el texto de todo reglamento de aplicación (notas administrativas, circulares, etc.) expedido a estos efectos.

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