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Observation
  1. 1995

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La Comisión toma nota de la adopción del decreto ejecutivo núm. 93-120, de 15 de mayo de 1993, relativo a la organización de la medicina del trabajo. Toma nota con satisfacción de que ese texto da efecto a las disposiciones del Convenio que habían sido objeto de los comentarios anteriores de la Comisión. En particular, el decreto establece que el examen médico al que está sometido todo menor tiene por objeto asegurarse que es apto para el trabajo en el que vaya a ser empleado, así como también determinar los puestos a los que ese trabajador, desde un punto de vista médico, no puede ser destinado (artículo 2, párrafo 1 del Convenio); que el examen médico de aptitud para el empleo deberá ser efectuado por un médico titular de un diploma de especialización en medicina del trabajo y autorizado a ejercer a título privado (artículo 2, párrafo 2); que la inspección médica periódica de la aptitud de los menores para el empleo debe efectuarse hasta que hayan alcanzado la edad de 18 años, a razón de dos exámenes anuales, como mínimo (artículo 3); que para los trabajadores particularmente expuestos a riesgos profesionales, el examen médico de aptitud para el empleo debe realizarse en el momento de la contratación y renovarse periódicamente sin límite de edad (artículo 4, párrafo 1); que los gastos en materia de equipos y de funcionamiento de los servicios de medicina del trabajo deben estar a cargo de los empleadores, con lo cual los exámenes médicos no ocasionan gasto alguno a los menores o a sus padres (artículo 5).

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