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  1. 2013

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las observaciones formuladas por el Sindicato de Periodistas de Dinamarca (DJ), de fechas 22 de noviembre de 1994 y 14 de noviembre de 1995, y por la Confederación de Asociaciones Profesionales de Dinamarca (AC), de fechas 3 de agosto, 8 de diciembre de 1994 y 16 de noviembre de 1995. La Comisión toma nota también de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 1725 (292.o informe, párrafos 197 a 229) y en el caso núm. 1641 (294.o informe, párrafos 39 a 77).

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 10 de la ley núm. 408, de 1988, limitaba el poder de negociación de la organización sindical de Dinamarca a las personas consideradas residentes de Dinamarca, o a aquellos que, en virtud de obligaciones internacionales, eran colocados en pie de igualdad con los ciudadanos daneses, y había lamentado que este artículo de la ley no tuviera como objetivo el estímulo y el fomento de la negociación voluntaria entre las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores, y que no permitiera a los trabajadores empleados a bordo de buques daneses, pero que no residían en Dinamarca, la afiliación a la organización que estimaran conveniente para defender sus intereses. Se solicita nuevamente al Gobierno que indique en su próxima memoria toda medida adoptada o contemplada para poner en plena conformidad el artículo 10 de la ley con el artículo 4 del Convenio.

2. En lo que respecta a las cuestiones planteadas en el caso núm. 1725 y a los comentarios del Sindicato de Periodistas de Dinamarca, en relación con la extensión de un contrato a todo un sector de actividad contrario a las opiniones de la organización que representaba a la mayoría de los trabajadores de una categoría que estaba comprendida en el contrato ampliado, la Comisión toma nota de la intención del Gobierno de presentar en este sentido un proyecto de ley en la próxima sesión parlamentaria. La Comisión insiste en que la legislación sea enmendada, a breve plazo, a efectos de armonizarla plenamente con el artículo 4.

3. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Asociaciones Profesionales de Dinamarca (AC), en relación con el régimen de ofertas de trabajo para los desempleados que participan en programas de formación. Este asunto había sido ya examinado por el Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 1641, que había decidido que el caso no requería un examen más detenido. La AC menciona algunas razones de su disenso en este sentido, todas las cuales fueron tenidas en cuenta por el Comité de Libertad Sindical antes de la formulación de sus conclusiones. Por consiguiente, la presente Comisión no ve razón alguna para reabrir el examen de los elementos sustantivos de este caso, sobre el que el Comité de Libertad Sindical ya ha formulado sus conclusiones finales.

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