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Artículo 6 del Convenio. Véase el Convenio núm. 77, como sigue:

2. Artículo 6, párrafos 1 y 2. Desde hace numerosos años la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas apropiadas para la reorientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico hubiera revelado una inaptitud para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias, y para establecer una colaboración entre diferentes servicios (de trabajo, educación, médica, social), a fin de determinar la naturaleza y el alcance de estas medidas y de vigilar su puesta en práctica.

En su comunicación de fin de año de 1992, el Gobierno había informado que, para resolver una parte del problema, sería necesario poner en vigencia una resolución ministerial cuyo proyecto se había anexado a aquella comunicación. La Comisión había tomado nota de este texto y había señalado que esto contemplaba unas disposiciones que pudiesen dar efecto a dos párrafos mencionados del artículo 6 del Convenio. Si bien no se han suministrado informaciones sobre la aprobación de esta resolución, la Comisión agradecería al Gobierno que informara si la resolución en cuestión fuera adoptada y comunicara una copia de este texto.

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