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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Barbados (RATIFICATION: 1974)

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En relación con sus observaciones anteriores, en lo que atañe a las diferencias salariales entre trabajadores y trabajadoras, que se han observado en la industria azucarera, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que las diferencias entre los salarios que se pagan a los hombres y las mujeres obedecen a la diferente índole del trabajo que realizan y que no se trata de una forma de discriminación basada en el sexo. La Comisión toma nota también del acuerdo concertado entre la Unión de Trabajadores de Barbados y la Federación de Productores de Azúcar, en el que se prevén tasas salariales mínimas por categoría de puestos de trabajo para los años 1989 a 1991, inclusive. La Comisión observa que, en cambio, no se han proporcionado datos estadísticos sobre el número y el sexo de los trabajadores empleados que corresponden a las diversas categorías salariales. Habida cuenta de que en su oportunidad el Gobierno ha recabado de la Oficina informaciones y asesoramiento sobre esta materia, la Comisión confía en que en su próxima memoria el Gobierno aportará las informaciones que se le han solicitado anteriormente, a fin de poder evaluar la aplicación del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que una evaluación de los empleos se está llevando a cabo con la participación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Se agradecería al Gobierno que enviara informaciones, en su próxima memoria, sobre los resultados de esta evaluación.

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