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Unemployment Provision Convention, 1934 (No. 44) - Peru (RATIFICATION: 1962)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en la cual se expresa que el decreto legislativo núm. 650, de 23 de julio de 1991, por el que dictan ley de compensación por tiempo de servicios, tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia. El Gobierno agrega que en la ley de fomento del empleo (decreto legislativo núm. 728, de noviembre de 1991) se consagra el derecho del trabajador al pago de una indemnización por despido injustificado. De esta manera, el Gobierno reitera la opinión indicada en memorias anteriores, en el sentido de que la legislación garantiza una protección económica al trabajador al cesar en la relación laboral para solventar sus gastos hasta que pueda encontrar un nuevo empleo. En una comunicación de fecha 10 de junio de 1993, el Gobierno confirma que las indemnizaciones por despido sustituyen a la existencia de un seguro de desempleo cuyo costo sería altísimo. El Gobierno afirma que el ordenamiento jurídico peruano se enmarca dentro de la definición de la indemnización contenida en el artículo 1 del Convenio.

La Comisión toma nota de lo anterior, pero comprueba - tal como lo han hecho sus anteriores comentarios - que la legislación mencionada por el Gobierno no constituye un sistema de desempleo conforme a las modalidades contenidas en el Convenio núm. 44. La Comisión advierte que, para dar efecto a las disposiciones del Convenio, los Estados que lo han ratificado deberían garantizar a los desempleados involuntarios indemnizaciones o subsidios mediante un sistema que puede ser de seguro obligatorio, de seguro voluntario, una combinación de los sistemas de seguro obligatorio y de seguro voluntario o cualquiera de estos sistemas completados con un sistema de asistencia (artículo 1 del Convenio). En estas circunstancias, la Comisión expresa su esperanza de que el Gobierno tendrá a bien examinar nuevamente la situación y que en su próxima memoria estará en condiciones de indicar las medidas adoptadas o previstas para establecer un sistema de protección contra el desempleo, tal como lo requieren las disposiciones del Convenio.

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