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Artículo 1 del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión señalaba que el artículo 3 de la orden de 1978, sobre pensiones nacionales de no ciudadanos y de ausentes, en su tenor enmendado, dispone que los extranjeros no pueden afiliarse al sistema de seguros a menos de haber residido en Mauricio durante un período ininterrumpido de dos años por lo menos, mientras que el párrafo 2 del artículo 1 del Convenio dispone la igualdad de trato para las víctimas de accidentes de trabajo sin ninguna condición de residencia, a los nacionales de todo Estado que haya ratificado el Convenio que sean víctimas de un accidente de trabajo y a sus derechohabientes. El Gobierno recuerda en su respuesta que, si bien los extranjeros que tienen menos de dos años de residencia en Mauricio no están amparados por la ley sobre pensiones nacionales, en virtud de la ley sobre indemnizaciones a los trabajadores, tienen derecho a una indemnización por accidentes causados por el trabajo y sobrevenido durante el curso de éste. Añade que se ha establecido una comisión técnica para revisar integralmente la ley sobre indemnizaciones a los trabajadores y se aprovechará la oportunidad para considerar la observación formulada por la Comisión. La Comisión toma nota con interés de esta declaración. Por consiguiente, expresa nuevamente la esperanza en que el Gobierno no dejará de aprovechar esta oportunidad para enmendar el artículo 3 de la orden de 1978, sobre pensiones nacionales de no ciudadanos y de ausentes, de modo de armonizar plenamente la legislación nacional con el Convenio sobre este punto y que podrá indicar en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto.

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