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Seamen's Articles of Agreement Convention, 1926 (No. 22) - Mexico (RATIFICATION: 1934)

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Artículo 9, párrafo 1, del Convenio. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de los textos de las dos cláusulas sobre rescisión de las relaciones de trabajo de los contratos colectivos CC 35/88 y CC 713/87 mencionadas en la memoria del Gobierno. Comprueba, sin embargo, que dichas cláusulas no se refieren a la aplicación del artículo 9 del Convenio, sino a la del artículo 11 (circunstancias en que se podrá despedir inmediatamente a la gente de mar). Por otro lado, desea recordar otra vez que el párrafo 3 del artículo 9 no concede a los Estados que ratifican el Convenio un derecho ilimitado de apartarse de la regla general establecida en el párrafo 1, sino que prevé una regla particular aplicable en ciertas circunstancias excepcionales, que la legislación nacional debe determinar, según la cual el plazo de aviso, aun comunicado en forma regular, no tiene por efecto la terminación del contrato. Dichas circunstancias, por ser excepcionales - lo que no es el caso de la presencia de buques en el extranjero -, no pueden justificar la adopción de una regla general que sustituya la regla del párrafo 1. Así, la disposición del artículo 209, fracción III de la ley federal del trabajo no puede considerarse como conforme al Convenio en la medida en que, al prever que las relaciones de trabajo no pueden darse por terminadas cuando el buque esté en el extranjero no determina una circunstancia excepcional, sino que establece una regla contraria a la disposición del párrafo 1.

La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar su legislación nacional de manera que se armonice con esta disposición del Convenio.

La Comisión plantea otro punto en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]

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