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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las observaciones de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas Unitarias de Trabajadores (CEDOCUT) sobre la aplicación del Convenio, y de la respuesta del Gobierno, así como de las conclusiones formuladas por el Comité de Libertad Sindical respecto al caso núm. 1617 (287.o informe, párrafos 60 a 65, aprobado por el Consejo de Administración en su 256.a reunión, mayo de 1993).

La Comisión toma nota de que conforme a lo señalado por el Gobierno, los empleados y funcionarios del sector público no se rigen por el Código de Trabajo, sino por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, la misma que no contempla el derecho a la negociación colectiva. Asimismo, la Comisión observa que a tenor del artículo 2 de la Ley de Servicio Civil de referencia, ésta se aplica a quienes ejercen funciones públicas en dependencias fiscales o en otras instituciones de derecho público o privado con fines sociales o públicos. A su vez, conforme al artículo 3, inciso g), de dicha ley, se excluye de su aplicación a los obreros de las instituciones mencionadas en el artículo 2, y a tenor de su inciso h), se excluye también al personal docente de instituciones educativas, quienes están regidos por las leyes Orgánica de Educación y de Escalafón y Sueldos del Magisterio.

Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que precise, por una parte, si los obreros comprendidos en el inciso g) del artículo 3 de la Ley de Servicio Civil antes mencionado, están cubiertos por el Código de Trabajo y en consecuencia sus organizaciones sindicales pueden negociar colectivamente. Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que precise si las leyes que se aplican al personal docente comprendido en el inciso h) del artículo 3 de referencia permiten a sus organizaciones sindicales negociar colectivamente, y que suministre copias de las leyes de referencia.

En caso de que la respuesta sea negativa, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que estas categorías de trabajadores a través de sus organizaciones tengan la posibilidad de negociar colectivamente sus condiciones de empleo.

La Comisión toma nota de que, conforme a lo señalado por la CEDOCUT en sus observaciones, la Empresa de Telecomunicaciones (EMETEL) emitió el 6 de mayo de 1993 la Resolución núm. 93-32, por la cual se aprueban beneficios económicos y sociales para los trabajadores "excluidos de la contratación colectiva", obligándoseles a desafiliarse del sindicato.

A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que al haber ratificado Ecuador el Convenio, de conformidad con su artículo 1.o, se comprometió a garantizar a los trabajadores adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, o perjudicarlo en cualquier otra forma. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para que, en la práctica, los trabajadores de la Empresa EMETEL no sean discriminados en cuanto a beneficios económicos y sociales por motivos sindicales.

En relación con el Decreto Ejecutivo núm. 2260 que retarda y limita el ejercicio de la negociación colectiva a los trabajadores del sector público, conforme a las observaciones de la CEDOCUT, la Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, pide al Gobierno que se prevea un mecanismo con el objeto de que en el proceso de negociación colectiva en el sector público, con la sola posible excepción de los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado, las organizaciones sindicales y los empleadores y sus organizaciones sean consultados y puedan expresar sus puntos de vista a la Secretaría de Desarrollo Administrativo (autoridad encargada del control de las consecuencias financieras de los proyectos de contratos colectivos) (véase 287.o informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 1617, párrafo 65).

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