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Labour Inspection (Agriculture) Convention, 1969 (No. 129) - Argentina (RATIFICATION: 1985)

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La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, se creó el Consejo Federal de Administraciones Provinciales del Trabajo en el que las provincias integrantes del mismo han firmado los protocolos en virtud de los cuales el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cedió a dichas provincias parte de las atribuciones que le eran propias. Se indica que sólo en los casos en los que no se firmaron los protocolos, la inspección del trabajo sigue a cargo de las Delegaciones regionales de dicho Ministerio. La Comisión toma nota también de la información suministrada sobre las actividades del cuerpo de inspección.

Artículo 8, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que la insuficiencia de las remuneraciones y la falta de incentivos adecuados constituyen limitaciones al ingreso de funcionarios, y los existentes se ven obligados a tener un segundo empleo para su subsistencia. Toma nota también de que los órganos provinciales se encuentran demasiado sujetos a los cambios políticos locales, situación ésta que entorpece seriamente la inspección del trabajo. Sírvase indicar las medidas tomadas o previstas para asegurar a los inspectores de trabajo una situación jurídica y condiciones de servicios adecuadas, de manera de no verse obligados a tener un empleo adicional y que se les garanticen estabilidad en el empleo e independencia de los cambios de gobierno y de cualquier influencia externa indebida.

Artículo 9. La Comisión toma nota de la información relativa a las calificaciones insuficientes del personal de la inspección del trabajo en la agricultura. Confía en que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas por las autoridades provinciales, así como también por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para garantizar que en la contratación de inspectores del trabajo en la agricultura se tengan en cuenta únicamente sus aptitudes para el desempeño de sus funciones (párrafo 1) y de que se les deberá impartir una formación adecuada y una formación complementaria apropiada en el curso de su trabajo (párrafo 3). Sírvase indicar también los medios utilizados tanto a nivel central como provincial para comprobar esas aptitudes (párrafo 2).

Artículos 14 y 21. La Comisión toma nota de que, a consecuencia de la descentralización del sistema de inspección del trabajo, el Gobierno no tiene información suficiente sobre el funcionamiento de los servicios de inspección del trabajo en las provincias.

Sin embargo, el Gobierno declara de que la situación no ha variado en relación con las dificultades con las que tropiezan esos servicios al inspeccionar las empresas agrícolas con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes. El Gobierno menciona también las limitaciones derivadas de la falta de personal y de medios materiales. Sírvase indicar las medidas tomadas o previstas para dar solución a esta situación.

Artículo 15. Véase comentario sobre el artículo 11 del Convenio núm. 81, como sigue:

Artículo 11, apartados 1, b) y 2 y artículo 16. En referencia a su comentario anterior, la Comisión insta al Gobierno a que comunique una evaluación del modo en que se aplica este aspecto del Convenio, habida cuenta de la necesidad de proporcionar a los inspectores los medios adecuados de transporte a fin de satisfacer el requerimiento que figura en el artículo 16, acerca de que los establecimientos se deberán inspeccionar con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes.

Artículo 16. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores que se referían al artículo 18 de la Constitución Nacional y al artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, la Comisión toma nota de que esas disposiciones no prohíben a los inspectores del trabajo entrar en el domicilio privado del productor de una empresa agrícola en cumplimiento de los apartados a) y b) del párrafo 1 de ese artículo, en el caso en que el productor no otorgue su consentimiento o que la autoridad competente no conceda la autorización especial requerida por el párrafo 2 de ese artículo. Sírvase indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar la aplicación de este artículo.

Artículo 17. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores en la que se hace referencia a determinados textos legales. Sin embargo, la Comisión toma nota de que ninguno de dichos textos prevé de manera específica que los servicios de inspección del trabajo en la agricultura participen en el control preventivo de nuevas instalaciones, materias o sustancias y de nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad. Sírvase comunicar mayor información sobre toda ley o reglamento pertinente en relación con los casos e indicar en qué condiciones los servicios de inspección del trabajo en la agricultura participan en tales controles preventivos.

Artículo 19, párrafo 2. La Comisión toma nota de que la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores no contiene información sobre la participación de los inspectores en investigaciones sobre las causas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional más graves y particularmente de aquellos que hayan tenido consecuencias mortales u ocasionado varias víctimas. Sírvase comunicar esa información con su próxima memoria.

Artículo 26. Véase observación sobre el artículo 20 del Convenio núm. 81.

Artículo 27. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria sobre la información exigida por el apartado a) de este artículo. La Comisión desearía señalar que esta información, junto con la información exigida en virtud de los apartados b) a g) de este artículo deberían incluirse en la memoria anual requerida en virtud del artículo 26.

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