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  1. 2021
  2. 1991

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

Recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes:

-- modalidades de la determinación de un servicio mínimo a mantener en caso de huelga en los servicios públicos;

-- riesgo de injerencia financiera de Estado en los asuntos sindicales;

-- derechos sindicales de la gente de mar.

La Comisión toma debida nota de las modificaciones legislativas introducidas por la ley núm. 2224 de 1994. El artículo 2 de la ley concede a los interlocutores sociales el derecho de negociar un acuerdo sobre la designación del personal de seguridad y del personal necesario para hacer frente a las necesidades esenciales de la vida de la comunidad en caso de huelga, a partir del 1.o de octubre de 1994. Si no se llegara a un acuerdo, se podrá recurrir a la mediación y, si ésta fracasara, cualquiera de las partes podrá someter la cuestión a un órgano tripartito presidido por un juez. El artículo 3 prevé que tendrá lugar un debate público entre empleadores y trabajadores en caso de huelga en los servicios públicos. El Gobierno indica que la finalidad de la ley es permitir la participación de los interlocutores sociales, en el marco de la elaboración de los convenios colectivos, en la designación del personal necesario y en el control de las cuestiones referidas al personal de seguridad que se debe mantener.

La Comisión toma nota asimismo de que las leyes núms. 2091, de 1992 y 2224, de 1994, modifican la ley núm. 1915 de 1990, que, según la Confederación General del Trabajo de Grecia, so pretexto de independencia financiera de las organizaciones sindicales, privaba a las organizaciones de segundo y tercer grado del dinero de los trabajadores. En efecto, la nueva ley concede a esas organizaciones, así como a la Confederación Nacional de Personas con Necesidades Específicas, una parte de los recursos del Hogar de los Trabajadores y subvenciones a las organizaciones de primer grado que reúnan más de 500 trabajadores y a ciertas organizaciones de jubilados.

La Comisión recuerda por su parte la importancia que atribuye a que las disposiciones que rigen las finanzas de las organizaciones sindicales no sean de una naturaleza que permita conceder a las autoridades públicas facultades discrecionales sobre las finanzas de los sindicatos.

Por último, la Comisión lamenta profundamente que el Gobierno se limite a indicar que el estatuto sindical de la gente de mar deberá reunir un amplio consenso de las partes interesadas, sin suministrar otras indicaciones. La Comisión recuerda que desde hace muchos años señala con preocupación que la gente de mar está excluida de las leyes sindicales núms. 1264 de 1982 y 1915 de 1990. La Comisión insiste firmemente ante el Gobierno para que se adopte una legislación que esté conforme al Convenio, a fin de reconocer a esos trabajadores los derechos garantizados por ese instrumento. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria todo acontecimiento positivo que se produzca a este respecto.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 82.a reunión de la Conferencia.]

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