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Workmen's Compensation (Occupational Diseases) Convention, 1925 (No. 18) - Guinea-Bissau (RATIFICATION: 1977)

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La Comisión lamenta observar que por segundo año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta comprobar que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, no se ha registrado ningún progreso a efectos de completar la legislación vigente para incluir en ella una lista de enfermedades profesionales, de conformidad con los términos del artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda que en su memoria precedente el Gobierno había manifestado su intención de resolver esta cuestión en breve plazo. Dada su importancia, la Comisión no puede sino insistir nuevamente a efectos de que la omisión que ya había comprobado en la legislación se rectifique mediante la adopción, en breve plazo, de una lista de enfermedades profesionales en la que figuren, como mínimo, las que se enumeran en el cuadro anexo al artículo 2 del Convenio, enfermedades que se reconocerán como profesionales cuando se contraigan en las condiciones prescritas en el antedicho cuadro.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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