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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como también de los dos informes sometidos por la Comisión Consultiva del Trabajo (NACL) al Ministro de Empleo y Bienestar Social, sobre la reforma de la ley sobre las relaciones profesionales de 1965 y de la ley sobre los sindicatos de 1941.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes:

-- las amplias facultades otorgadas al funcionario encargado del registro de sindicatos para denegar el registro de una organización sindical (artículos 11, párrafo 3 y 12, párrafo 1, de la ordenanza de 1941 sobre los sindicatos), contrariamente al artículo 2 del Convenio;

-- las amplias facultades del funcionario encargado del registro de sindicatos para denegar la expedición de un certificado de agente negociador (artículo 3, párrafo 4, de la ley núm. 299 de 1965 sobre las relaciones profesionales), contrariamente al artículo 3 del Convenio;

-- la ausencia de disposiciones sobre el derecho de constituir federaciones y confederaciones y afiliarse a las mismas, así como el derecho de estas últimas a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores o de empleadores, contrariamente al artículo 5.

La Comisión toma nota con interés que la NACL, en su informe de 8 de septiembre de 1993, recomienda la modificación del artículo 11, 3) y la derogación del artículo 12, 1), d) de la ordenanza sobre los sindicatos, a fin de suprimir las amplias facultades otorgadas al funcionario encargado del registro de sindicatos para denegar el registro de una organización sindical.

La Comisión toma nota además de que la NACL, en su informe de 29 de julio de 1993, recomienda la modificación del artículo 3, 4), de la ley sobre las relaciones profesionales, para facultar al funcionario encargado del registro de sindicatos a expedir un certificado de agente negociador a los sindicatos y otras organizaciones de trabajadores cuyos miembros constituyan los dos tercios de las organizaciones sindicales del país. Sin embargo la Comisión estima que esta modificación no es suficiente para asegurar el pleno respeto del derecho de los sindicatos de organizar sus actividades, tal como lo señala el artículo 3 del Convenio.

La Comisión observa que en ninguno de los dos informes se incluyen recomendaciones con respecto a disposiciones relativas al derecho de constituir federaciones y confederaciones y de afiliarse a las mismas y al derecho de éstas de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores o de empleadores. Sin embargo, toma nota de la memoria del Gobierno de que el Congreso de Sindicatos de Ghana (TUC) y sus 17 sindicatos nacionales están afiliados a la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y a la Organización de la Unidad Sindical Africana (OATUU). Además, cada uno de los 17 sindicatos nacionales se han afiliado a diversas organizaciones profesionales internacionales. En lo que respecta a los empleadores, la Organización de Empleadores de Ghana, está afiliada a la Organización Internacional de Empleadores, así como a la Confederación Panafricana de Empleadores. Por último, el Gobierno menciona que se ha registrado una nueva federación sindical, la Unión de Empleados Textiles, del Vestido y del Cuero (TGLEU), que no está afiliada al Congreso de Sindicatos. En la actualidad, se han expedido siete certificados de agente negociador a los afiliados del TGLEU.

La Comisión solicita al Gobierno que continúe informándole sobre todo acontecimiento relativo a la adopción de dichos informes, y por consiguiente, de la promulgación de las enmiendas propuestas en su legislación nacional.

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