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Paid Educational Leave Convention, 1974 (No. 140) - United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland (RATIFICATION: 1975)

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1. La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios del Congreso de Sindicatos (TUC) que transmite. El Gobierno comunica en su memoria informaciones relativas, sobre todo a los diferentes aspectos de su política de formación, como la introducción de un sistema nacional de atestado de calificaciones o de las medidas de formación de los desempleados, con miras a su reinserción en el empleo. La Comisión observa que estas diferentes medidas se encuentran relacionadas con la aplicación de los Convenios núm. 142 sobre el desarrollo de los recursos humanos, 1975, y núm. 122 sobre la política del empleo, 1964, a los que también se encuentra vinculado el Reino Unido, más que con el Convenio núm. 140, cuyo objeto específico es el de promover la concesión de la licencia pagada de estudios, definida como "una licencia concedida a los trabajadores, con fines educativos, por un período determinado, durante las horas de trabajo y con pago de prestaciones económicas adecuadas" (artículo 1 del Convenio).

2. El TUC considera que la ley de 1989 sobre el empleo ha restringido las posibilidades de concesión de la licencia con fines de educación sindical, por cuanto la formación sindical a que se apunta, ya no se refiere a las relaciones profesionales en general, sino que estará limitada en lo sucesivo solamente a las cuestiones para las que se reconoce el sindicato a los fines de la negociación colectiva. La Comisión, que observa además que el derecho a esta licencia está reservado únicamente a los responsables sindicales, recuerda que la licencia a los efectos de la educación sindical prevista en el artículo 2, párrafo c) del Convenio, debería tender, en virtud del artículo 3, párrafo b), a contribuir "a la participación activa y competente de los trabajadores y sus representantes en la vida de la empresa y de la comunidad".

3. De modo más general, el TUC manifiesta que los trabajadores no disponen de un derecho a la licencia pagada de estudios, a la que podrían acogerse. La organización sindical considera a este respecto, que el contrato de trabajo de los jóvenes trabajadores debería estipular su derecho a la educación y a la formación. Según esta organización, las excepcionales licencias de estudios negociadas colectivamente no beneficiarían, en la práctica, más que a los trabajadores no manuales que pertenecen a categorías superiores. Según la Comisión, tal situación debería suponer una advertencia sobre los fines "de formación a todos los niveles" que el Convenio asigna a la licencia pagada de estudios en su artículo 2, párrafo a).

4. En su respuesta a los comentarios del TUC, el Gobierno expone que considera que la instauración por la ley de un derecho a la licencia pagada de estudios no sería conveniente y que su política consiste en aplicar las disposiciones del Convenio, favoreciendo la motivación y la libre elección, antes que mediante la imposición de obligaciones legales. A este respecto subraya que, en virtud del artículo 2 del Convenio los métodos para fomentar la concesión de la licencia pagada de estudios, deben ser "apropiados a las condiciones y prácticas nacionales". Sin embargo, la Comisión debe señalar a la atención del Gobierno la obligación fundamental, con arreglo a este mismo artículo 2 de "formular y llevar a cabo una política" con ese fin. Tal como señalara en su Estudio general de 1991, una política de este tipo supone la expresión de una voluntad de los poderes públicos que se traduce en una acción en la que necesariamente se hallan implicados ciertas autoridades y organismos durante un determinado período de tiempo (párrafo 327), incluso si el Convenio autoriza una gran flexibilidad en la formulación y en la aplicación de esa política (párrafo 328).

5. La Comisión espera encontrar en la próxima memoria del Gobierno nuevos elementos de información dirigidos a demostrar la formulación y la aplicación efectivas en asociación con el conjunto de intereses a que alude el artículo 6 del Convenio, de una política de promoción de la concesión de la licencia pagada de estudios a los fines prescritos en los artículos 2 y 3 y en las condiciones que se encuentran de conformidad especialmente con las disposiciones de los artículos 1 y 11.

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