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Artículo 2, párrafo 2 c), del Convenio. En su observación anterior, la Comisión se había referido a las condiciones en las que el trabajo de los reclusos para las empresas privadas, podía considerarse como realizado en las condiciones de una libre relación de trabajo, y escapar así a la prohibición del artículo 2, párrafo 2 c), del Convenio. La Comisión había tomado nota del artículo 720 del Código de Procedimiento Penal, en su forma modificada en 1987, según el cual en el seno de los establecimientos penitenciarios, todas las disposiciones han sido adoptadas para garantizar una actividad a las personas detenidas que los desearan; había señalado también que las relaciones de trabajo del recluso (aparte de los casos en los que gozara de un régimen de semilibertad), no son objeto de un contrato de trabajo (artículo 720, párrafo 3). La Comisión se había referido asimismo al nivel de remuneraciones pagadas a los reclusos en el régimen de empresas concesionarias y en el de administración directa.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT), sobre la aplicación del Convenio núm. 105, comunicadas por el Gobierno en diciembre de 1994. Según la CFDT, las condiciones de atribución y de suspensión de un trabajo a los detenidos se establecen según la voluntad de la administración y escasamente según la voluntad de los interesados. La CFDT alega que el trabajo, que había dejado de ser una obligación no puede convertirse en una gratificación acordada y a veces retirada a los detenidos, con carácter de sanción, y que ello supone la existencia de un procedimiento preciso de atribución de un trabajo y el establecimiento de relaciones convencionales de trabajo sobre bases claras y serias. La CFDT añade que un documento contractual debería exponer las condiciones de realización del trabajo y su remuneración, y que la suspensión de la autorización debería ser sometida a un proceso establecido, acompañado de una información del detenido, y que deberían cumplirse tales condiciones para que pudiera hablarse de un trabajo libremente concedido.
En su última memoria, el gobierno indica que los detenidos no tienen la obligación de trabajar, pero pueden ejercer una actividad profesional, si expresan el deseo; reitera que el trabajo de los detenidos es siempre objeto de una remuneración, que ella está determinada en relación con el salario mínimo de crecimiento de derecho común y que en el marco de la remuneración, tiene en cuenta la productividad del detenido, en relación a un trabajador libre que ejerce la misma actividad. Añade que la remuneración pagada está sujeta a cotización salarial y patronal y que los detenidos gozan de los seguros de viudedad, vejez, enfermedad, maternidad y accidente. Añade que el trabajo en los talleres debe ser ejercido respetándose las reglas de higiene y seguridad aplicables a los trabajadores libres.
La Comisión había recordado en su observación anterior, que únicamente el trabajo realizado en condiciones de una libre relación de trabajo, a saber, con el consentimiento del recluso, rodeado de garantías, especialmente en cuanto a la remuneración y a la seguridad social, no cae en el campo de aplicación de las disposiciones del Convenio.
Consentimiento del recluso
La Comisión observa que la ley de 22 de junio de 1987, que ha modificado el artículo 720 del Código de Procedimiento Penal, ha conferido al trabajo de los reclusos un carácter voluntario. Sin embargo, en virtud de esta misma ley, las actividades de trabajo y de formación profesional son tenidas en cuenta para la apreciación de las pruebas de reinserción y de buena conducta de los reclusos. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 721 del Código de Procedimiento penal, se acuerda una reducción de la pena a los penados, si han dado pruebas suficientes de buena conducta. Esta valoración, que es competencia del juez de ejecución de penas, se funda, en virtud del artículo D.253, del Código de Procedimiento Penal, en el comportamiento general, pero también en la asiduidad al trabajo del recluso. La Comisión solicita al gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas para garantizar que el consentimiento del recluso no pueda ser viciado por el hecho de que una valoración positiva implique la asiduidad al trabajo y, en las prisiones privadas, por obligaciones de dos tipos, vinculadas entre ellas: por una parte, la empresa privada que explota la prisión incluye el trabajo de los reclusos en su cálculo de rentabilidad; y por otra parte, la empresa privada no solamente utiliza la mano de obra penitenciaria, sino que también está investida, en derecho o en la práctica, de una parte importante de la autoridad que incumbe a la administración penitenciaria.
Contrato de trabajo
La Comisión observa que, en virtud del artículo 720, párrafo 3, del Código de procedimiento Penal, las relaciones de trabajo de las personas reclusas no son objeto de un contrato de trabajo. El artículo D.103, del mismo Código, dispone que son objeto de contrato de trabajo las relaciones que se establecen entre la administración penitenciaria y el detenido al que se le procura un trabajo, así como las relaciones entre la empresa concesionaria y el detenido puesto a su disposición, según las condiciones de un convenio administrativo que fija especialmente las condiciones de remuneración y de empleo. El detenido en el trabajo es desde entonces un trabajador privado de contrato y de la protección del derecho del trabajo. Habida cuenta asimismo del hecho de que en el caso de las prisiones privadas, la administración penitenciaria se encuentra, en el derecho o en la práctica, en manos de la empresa que utiliza la mano de obra penitenciaria, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien examinar las disposiciones de los artículos 720, párrafo 3, y D.103, del código de procedimiento penal, y examinar las medidas necesarias para que las relaciones y condiciones de trabajo de las personas reclusas se rijan por el derecho del trabajo y estén sujetas al control de la Inspección del Trabajo.
Remuneración
En lo que atañe a las remuneraciones, en su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno tuviera a bien comunicar informaciones detalladas sobre la evolución en materia de remuneración que los reclusos empleados por empresas privadas, cuyo "salario mínimo penitenciario" había sido fijado en el 50-60 por ciento del SMIC horario, según el régimen. La Comisión había tomado nota asimismo de que el Gobierno era consciente del nivel insuficiente de remuneraciones y de las dificultades vinculadas a la productividad poco elevada del trabajo de los detenidos y a la escasa calificación de la población reclusa.
La Comisión solicita al gobierno se sirva volver a examinar el nivel de las remuneraciones en los diferentes regímenes, e indicar todas las medidas adoptadas o previstas para que las disposiciones sobre el salario mínimo de crecimiento (SMIC), sean aplicadas a los detenidos que trabajan por cuenta de las empresas privadas.
La relación libre de trabajo en las prisiones privadas
La Comisión había tomado nota de que, mediante convención, la construcción y la gestión de las prisiones había sido confiada a empresas privadas en el marco del "programa 13.000" (recurso a la iniciativa privada para construir y administrar las prisiones). La Comisión toma nota de que la "función trabajo" forma parte de las funciones confiadas a la gestión privada en esas prisiones. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre el régimen jurídico de las prisiones privadas y sobre las condiciones en las que el detenido está sometido a ese "gestionador privado", pudiendo esas informaciones permitir la determinación de si, en lo que respecta al trabajo, puede establecerse una relación que se aproxime a la de un trabajador libre.