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Prevention of Accidents (Seafarers) Convention, 1970 (No. 134) - Costa Rica (RATIFICATION: 1979)

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1. En comentarios que viene formulando desde hace algunos años, la Comisión ha señalado la ausencia en la legislación nacional de disposiciones especiales relativas a la prevención de los accidentes de la gente de mar, en el sentido de las disposiciones del Convenio. Al tomar nota en diversas ocasiones de que el artículo 283 del Código de Trabajo, en su forma enmendada por la ley núm. 6727, de 9 de marzo de 1982, prevé, en un plazo máximo de un año, la promulgación de reglamentos detallados sobre la higiene del trabajo, la Comisión había expresado la esperanza de que se adoptara tal reglamento, o cualquier otro instrumento adecuado, sobre la prevención de los accidentes de la gente de mar, que trataría los puntos especificados en el artículo 4, párrafos 2 y 3, del Convenio, y que el texto se aplicaría a toda la gente de mar, comprendidas las personas empleadas a bordo de buques de pesca, de conformidad con el artículo 1, párrafo 1.

El Gobierno había dado a conocer, en su memoria recibida en 1988, que los reglamentos en cuestión, cuya elaboración se encontraba en curso, serían comunicados a la OIT, tan pronto como fueran promulgados. Desde entonces, el Gobierno no ha hecho más que remitirse a sus memorias anteriores y a las informaciones que figuran en ellas. La Comisión no puede sino reiterar la esperanza de que se adopten y comuniquen en un futuro muy próximo las disposiciones necesarias.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar las medidas adecuadas, con miras a dar efecto a las siguientes disposiciones del Convenio.

Artículo 2 (Recopilación de estadísticas de accidentes del trabajo de la gente de mar y realización de investigaciones sobre las causas y circunstancias de dichos accidentes).

Artículo 3 (Realización de estudios e investigaciones sobre accidentes del trabajo de la gente de mar).

Artículo 6, párrafo 3 (Formación de inspectores del trabajo que efectúan visitas a bordo de los buques, en relación con las condiciones de vida a bordo y con los riesgos que entrañan).

Artículo 7 (Creación de comisiones mixtas de higiene, previstas en el decreto núm. 18379-TSS).

Artículo 8 (Planes y programas del Consejo Nacional de Salud en los trabajos que afectan a las cuestiones tratadas en el Convenio).

En su memoria de 1988, el Gobierno se había referido a las dificultades vinculadas con la reestructuración total de su sistema de informática del Instituto Nacional de Seguros, y con la reorganización del Consejo Nacional de Salud Ocupacional, y había solicitado un plazo más amplio para que pudieran adoptarse las medidas necesarias, con el fin de garantizar la aplicación de las disposiciones indicadas del Convenio. Desde entonces, el Gobierno no ha comunicado información nueva alguna a este respecto. La Comisión espera que se haya aprovechado el tiempo transcurrido y que el Gobierno indique en un futuro próximo las medidas adoptadas para dar efecto al Convenio.

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