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Artículo 5 del Convenio (rama g) (prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales) (interpretado conjuntamente con el artículo 10). a) En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que los beneficiarios que residen en el extranjero tienen dos opciones para efectivizar sus haberes según sea el país donde habitan. Si el beneficiario reside en un país que ha suscrito un convenio bilateral de seguridad social con el Uruguay (a saber Argentina, Brasil, España, Italia), sus haberes se remiten por medio de un giro bancario a alguno de los corresponsales del Banco de la República Oriental del Uruguay en el país de que se trate. En los demás casos se exige regularmente la remisión de un "certificado de vida". El Gobierno añade que en la actualidad está en estudio un proyecto destinado a modificar la ley núm. 16074 de 1989 sobre los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales donde se considerará su compatibilidad con esta disposición del Convenio.

La Comisión toma nota de esas informaciones. Sin embargo, en el caso de beneficiarios residentes en el extranjero que no pueden ampararse en las disposiciones de un convenio bilateral o multilateral de seguridad social, la Comisión comprueba que la memoria no responde a las preguntas formuladas en su solicitud directa anterior sobre el artículo 33, párrafos 1 y 2, de la antedicha ley núm. 16074, de 1989, que prevé la suspensión del pago de la renta si las personas protegidas se establecen en otro país sin designar un mandatario o proponer otro arreglo relativo al pago aceptado por el Banco de Seguros del Estado. A este respecto, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno que, en virtud del artículo 5 del Convenio, las prestaciones por accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, entre otras cosas, deben poder transferirse tanto a los nacionales como a los originarios de todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio en lo que atañe a la rama considerada, así como a los refugiados y a los apátridas en caso de residencia en el extranjero; el servicio de dichas prestaciones se debe asegurar con pleno derecho y sin condiciones ni restricciones, sea cual fuere el país de residencia del beneficiario, incluso si no ha sido adoptado por convenio bilateral o multilateral de la seguridad social con dicho país (con la salvedad, si viniera al caso, de la asistencia administrativa que los Estados que hayan aceptado las obligaciones del presente Convenio deberán prestarse recíprocamente en virtud del artículo 11).

En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva especificar si las prestaciones adjudicadas a un mandatario en Uruguay, en aplicación del artículo 33, párrafo 1, de la ley mencionada anteriormente, son libremente transferibles por dicho mandatario a los beneficiarios que residan en el extranjero y que especifique igualmente cuáles son las demás disposiciones de pago aceptadas por el Banco de Seguros del Estado en virtud de dicha disposición. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que comunique las reglas promulgadas en materia de transferencia de fondos al extranjero. Por otro lado, la Comisión agradecería que el Gobierno indicara las medidas que contempla tomar para que la institución de seguridad social competente asegure directamente el pago de las prestaciones en el país de residencia a los beneficiarios que pueden ser amparados por el Convenio núm. 118, principalmente aquellos que no tienen ni la posibilidad ni los medios financieros de designar a un mandatario. La Comisión espera que el Gobierno no dejará de tomar en consideración estas cuestiones cuando elabore el proyecto de modificación de la ley núm. 16074 de 1989 ya mencionada.

Por último, la Comisión espera que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria estadísticas sobre el número de beneficiarios que residen en el extranjero, así como sobre el valor de las prestaciones eventualmente transferidas, especificando, entre otras cosas, si el país de residencia del beneficiario es uno de aquéllos con los cuales no se ha concertado un acuerdo bilateral, habida cuenta que la OIT no ha recibido las informaciones anunciadas por el Gobierno en su memoria.

b) En su solicitud directa anterior, la Comisión había señalado la incompatibilidad con el artículo 5 del Convenio de la condición de residencia prevista en el último párrafo del artículo 33 de la ley núm. 16074 de 1989, según el cual los derechohabientes de los trabajadores fallecidos como consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional que residieran en el extranjero en el momento del accidente o de la enfermedad tienen derecho a las prestaciones que les son debidas sólo a partir de la fecha y durante el período en el que se hubiesen establecido en el Uruguay. Dado que en la memoria del Gobierno no figura la respuesta a esa cuestión, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para armonizar la legislación nacional con el artículo 5 del Convenio y asegurar en todos los casos el servicio de las pensiones por accidentes del trabajo o de enfermedad profesional a los derechohabientes residentes en el extranjero de los trabajadores fallecidos (trátese de nacionales, de refugiados, de apátridas, o de extranjeros nacionales de un país que hubiese ratificado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama g)).

Artículo 6. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a ciertas disposiciones del decreto ley núm. 15084, de 28 de noviembre de 1980, según las cuales los beneficiarios de asignaciones familiares servidas por el Banco de Previsión Social deben, en particular, dar cumplimiento a la escolarización obligatoria de sus hijos en institutos docentes estatales o privados autorizados por el órgano competente. La Comisión había recordado que, según el artículo 6 del Convenio, todo miembro que ha aceptado las obligaciones en lo que respecta a las prestaciones familiares deberá garantizar a sus propios nacionales, a los nacionales de los demás Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones del Convenio respecto de la rama i), así como a los refugiados y a los apátridas, el beneficio de las asignaciones familiares en lo que atañe a los hijos que residen en el territorio de uno de dichos miembros, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los miembros interesados.

En su respuesta, el Gobierno señala que no se ha tomado ninguna medida legislativa en materia de asignaciones familiares. Sin embargo, hace referencia a los acuerdos bilaterales de seguridad social ya suscritos o en vías de concluirse con ciertos países y que abarcan igualmente las asignaciones familiares. No obstante, la Comisión comprueba que de esos países solamente Italia ha aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la rama i). En consecuencia, la Comisión no puede sino expresar nuevamente la esperanza de que en un futuro próximo puedan tomarse las medidas necesarias, por ejemplo, mediante la conclusión de acuerdos bilaterales o multilaterales de seguridad social con los Estados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio respecto de la rama i) "prestaciones familiares", en la medida en la que existan corrientes migratorias con esos Estados, para asegurar la plena aplicación del artículo 6 del Convenio. (Además del Uruguay, han aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la rama i): Bolivia, Cabo Verde, República Centroafricana, Francia, Guinea, Irlanda, Israel, Italia, Jamahiriya Arabe Libia, Mauritania, Noruega, Países Bajos, Filipinas, Túnez y Viet Nam.)

La Comisión desearía asimismo que el Gobierno comunique informaciones estadísticas sobre el número y la nacionalidad de los trabajadores extranjeros residentes en Uruguay.

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