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Medical Examination of Young Persons (Industry) Convention, 1946 (No. 77) - Bolivia (Plurinational State of) (RATIFICATION: 1973)

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  1. 1992
  2. 1990

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En sus comentarios que formula desde hace más de veinte años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la ausencia de disposiciones legislativas o reglamentarias que den efecto a los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Convenio.

En varias ocasiones, el Gobierno se ha referido en sus memorias a la adopción del Reglamento General de la Ley de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, que debería dar efecto a las disposiciones indicadas del Convenio. En su última memoria, el Gobierno informa sobre las actividades específicas realizadas con el fin de organizar el funcionamiento de los servicios médicos de empresas, las cuales están culminando en la preparación de un Plan Piloto de Servicio de Reconocimiento Médico. Según el Gobierno, dicho Plan Piloto contribuirá a proporcionar información y experiencia para poner en marcha el Reglamento de servicios médicos de empresa que ya fue elaborado. Este Plan, estima el Gobierno, comenzaría a funcionar en los primeros meses del año 1995 después de que sea realizada la consulta a las organizaciones más representativas de los empleadores y trabajadores. Entonces, concluye el Gobierno, se efectivizarán los comentarios formulados por la Comisión.

La Comisión toma nota de esta declaración del Gobierno. La Comisión espera que la adopción del Reglamento General de la Ley de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar y el Reglamento de Servicios Médicos de Empresa permitirá la adopción de disposiciones relativas al examen médico de los menores empleados en trabajos industriales, que den efecto al conjunto de las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca del avance en la adopción del Reglamento mencionado y acerca de cualquier otra medida tomada para asegurar el cumplimiento del Convenio.

La Comisión señala a la atención del Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina en este ámbito.

Artículo 2. La Comisión señala a la atención del Gobierno que el examen médico de aptitud previsto en el Convenio no consiste en el simple reconocimiento médico que desemboque en un certificado médico de buena salud. El examen practicado debe declarar al menor "apto para el trabajo en cuestión".

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]

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