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Sickness Insurance (Industry) Convention, 1927 (No. 24) - Austria (RATIFICATION: 1929)

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Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, así como de los comentarios formulados por la Federación Nacional del Trabajo, según los cuales ha resultado muy difícil la aplicación de la ley con respecto a las trabajadoras extranjeras empleadas en el servicio doméstico ya que por lo general su relación laboral se basa en un criterio horario y los empleadores son cada vez más reticentes a inscribirlas en el seguro de enfermedad obligatorio, infringiendo su obligación de asegurarlas. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contendrá información completa en respuesta a los comentarios formulados por la Federación Nacional del Trabajo, con inclusión de información sobre toda medida tomada o prevista para fortalecer en la práctica la aplicación del Convenio a esta categoría de personas protegidas.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]

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