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Observation
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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de que el reglamento de aplicación relativo a la indemnización de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales previsto en el artículo 58 de la ley sobre el sistema de seguridad social núm. 18/90, de 27 de octubre de 1990, todavía no ha sido adoptado y hasta tanto no se adopte, las disposiciones legales aplicables son el artículo 141 de la ley general del trabajo de 1981, que exige a todas las empresas que aseguren a sus trabajadores contra los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, y la resolución complementaria núm. 12/81 de la Asamblea del Pueblo, de 7 de noviembre de 1981. Esta resolución prevé que la compensación por accidentes del trabajo se seguirá regulando en virtud del sistema que se aplicaba anteriormente, aunque la legislación pertinente fue formalmente derogada y hasta la fecha no se ha adoptado ninguna nueva legislación correspondiente al sistema de seguridad social. Habida cuenta de la adopción posterior de la ley núm. 18/90 mencionada anteriormente, la Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones de la legislación anterior que aún siguen en vigor y en qué medida aplican el Convenio.

Además, la Comisión recuerda que, como ya había señalado en 1980, en ninguna de las listas de enfermedades profesionales incluidas en la legislación que se aplicaba con anterioridad (el Código del Trabajo de Angola de 1957 y el Código del Trabajo Rural de 1962) se mencionan ciertas actividades susceptibles de provocar la intoxicación producida por el plomo, sus aleaciones o sus compuestos, ni por el mercurio, sus amalgamas y sus compuestos, tal como lo exige el artículo 2 del Convenio. Recuerda asimismo que desde esa fecha el Gobierno viene haciendo referencia a un proyecto de decreto sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, cuyo artículo 14, según la información comunicada anteriormente por el Gobierno, debería incluir una lista de enfermedades profesionales acorde con el Convenio. Sin embargo, dicho decreto todavía no ha sido adoptado. En tales condiciones, la Comisión sólo puede expresar nuevamente la esperanza de que muy próximamente el Gobierno tomará las medidas necesarias para adoptar el reglamento ya mencionado relativo a la indemnización de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales previsto en el artículo 58 de la ley núm. 18/90. Espera igualmente que este reglamento asegurará, de conformidad con el artículo 1 del Convenio, a las víctimas de las enfermedades profesionales o a sus derechohabientes una indemnización basada en los principios generales en materia de indemnización de accidentes del trabajo y que contendrá igualmente una lista de enfermedades profesionales que incluiría, principalmente, todas las enfermedades así como los trabajos y procedimientos capaces de provocarlas, tales como se mencionan en el cuadro que figura como anexo del artículo 2. La Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones detalladas sobre los progresos realizados al respecto y que comunique el texto mencionado del reglamento una vez que se haya adoptado.

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