National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota con interés de que, a diferencia de la Constitución de 1978, en el texto de la nueva Constitución (ley núm. 6 de 1991) ya no se estipulaba la existencia de un sistema político de partido único y no se asignaban ciertos cargos públicos de alto nivel a los militantes del partido oficial. (La anterior Constitución de 1961, en la que se había recogido una disposición general por la que se establecía la protección de los derechos y libertades fundamentales, de conformidad con la mayoría de los términos del Convenio, fue suspendida en 1968.) Asimismo, la Comisión tomó nota con interés de que el párrafo 3 del artículo 8 de la nueva Constitución dispone que las políticas del Estado deben garantizar que cada ciudadano, sin distinción por cualquier motivo, tenga la oportunidad de obtener los medios adecuados de subsistencia y posibilidades adecuadas para acceder a un empleo conveniente, y de que el artículo 15 establece algunos derechos humanos y libertades básicos para todos los individuos, sin distinción de raza, tribu, lugar de origen, opinión política, color, credo o sexo. Habida cuenta de que no se habían registrado progresos encaminados a proclamar una política nacional de fomento de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, según lo requiere el artículo 2 del Convenio, la Comisión había esperado que, a la luz de las disposiciones de la nueva Constitución y, en especial, de las contenidas en el párrafo 3 del artículo 8, el Gobierno procedería a formular una política nacional, previa consulta con el Comité Consultivo Paritario, de carácter tripartito.
2. En sus memorias, el Gobierno ha informado que, a pesar de que se ha suspendido la aplicación de la Constitución de 1991, aplica una política basada en un amplio consenso que garantiza un empleo a todas las personas que quieran trabajar, sin distinción de sexo, religión, pertenencia étnica u opinión política. El Gobierno ha declarado también que el Comité Consultivo Paritario no ha entregado todavía sus recomendaciones definitivas para la formulación de una política nacional. La Comisión toma nota de esta información con inquietud y recuerda que en los 30 años transcurridos desde la ratificación del Convenio, el Gobierno ha venido informando sistemáticamente que no existen la legislación, las reglamentaciones administrativas u otras medidas que permitan poner en práctica las disposiciones del Convenio, y que no se han establecido políticas nacionales, según lo dispone el artículo 2. Tras la suspensión de la Constitución de 1991, el país ha quedado sin instrumentos jurídicos nacionales o políticas oficiales que garanticen alguna forma de protección contra la discriminación. La Comisión espera que el Gobierno respetará sus obligaciones en virtud del Convenio. En particular, confía en que se formulará una política nacional en materia de discriminación, según lo exige el Convenio, y que en su próxima memoria el Gobierno aportará una información completa sobre las medidas que esté adoptando o que proyecte tomar a fin de poner en práctica el Convenio.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]