National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión ha observado anteriormente que en la Ley de Protección del Indigente, de 1989, se reproducen sin modificación algunas disposiciones contenidas en la Ley de Protección del Indigente de 1965 que, durante años, han venido siendo objeto de comentarios. En virtud de los artículos 3 y 16 de la nueva Ley, a toda persona indigente se le puede exigir que resida en un asilo de la Asistencia Pública; el indigente que se niegue a hacerlo incurrirá en sanciones penales. Además, en virtud del artículo 13 de la misma Ley, a toda persona residente en un asilo de la Asistencia Pública se le puede exigir que efectúe alguna actividad laboral apropiada, para lo cual el médico encargado del asilo en cuestión tiene que certificar que el residente es apto para trabajar, ya sea con miras a que tome un empleo fuera del asilo o que contribuya a su mantenimiento en el mismo.
La Comisión toma nota de la precisión aportada por el Gobierno en su memoria por lo que se refiere a la Ley de Protección del Indigente, de 1989, a saber, que no se trata de una ley penal sino de un texto legislativo de carácter social en el que se fijan disposiciones sobre el alojamiento, el cuidado y la protección de las personas que carecen de medios de subsistencia o de domicilio. Por otra parte, la Comisión observa que el Gobierno ha señalado repetidas veces que a las personas residentes en los asilos de la Asistencia Pública se las alienta a participar en los programas de jornadas de capacitación, los talleres protegidos o las actividades de mantenimiento general de los refugios, no obstante lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley, en el que se dice que los residentes en los asilos tienen la obligación de tomar parte en diversas actividades.
El Gobierno añade que, a título de estímulo, a los residentes que toman parte en las actividades de mantenimiento de los asilos se les paga un estipendio. Los residentes que encuentran un trabajo fuera de los asilos en el marco de los programas de jornadas de capacitación reciben una remuneración de sus empleadores. Estas personas perciben el mismo salario y gozan de las mismas condiciones de empleo que los trabajadores contratados en el mercado de trabajo regular. Aquellos residentes que logran adaptarse a la vida en sociedad pueden, al cabo de un período de prueba, dejar los asilos.
La Comisión toma debida nota de estas informaciones, y recuerda el comentario que formuló en 1976, oportunidad en la que tomó nota con interés de que se había modificado la regla núm. 23 del Reglamento del Indigente (Asilos de la Asistencia Pública), con el fin de ponerla en armonía con las disposiciones del presente Convenio. El cumplimiento del Convenio supone que la admisión de las personas indigentes a los refugios de la Asistencia Pública y su permanencia en dichos establecimientos deben ser objeto del consentimiento de los interesados y que su participación en los trabajos realizados en los refugios tenga carácter voluntario tanto en derecho como en la práctica.
La Comisión confía en que también se tomarán medidas destinadas a poner la Ley de Protección del Indigente, de 1989, en conformidad con el Convenio.