National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
La Comisión había solicitado al Gobierno en su observación anterior que tomara medidas para enmendar su legislación dadas las múltiples y graves incompatibilidades entre la ley sindical de 1992 y el Convenio, especialmente en lo que respecta a la falta de protección a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical.
1. Artículo 1 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión constató que el artículo 23 brinda a los dirigentes sindicales un cierto grado de protección contra los actos de discriminación antisindical en relación con el empleo. No obstante, el defecto de esta disposición es que no se aplica a los afiliados a las organizaciones sindicales en general. Además, en virtud de esta disposición, un empleador puede cometer actos prohibidos con el acuerdo de la federación o del Registrador General.
La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno de que el artículo 24 de la ley sindical provee dicha protección al estipular que está prohibido que un empleador intente sobornar a los trabajadores a través de pagos en efectivo o por cualquier otro medio, a que se afilien o se desafilien de un sindicato. Este artículo también prohíbe toda forma de injerencia de un empleador en las actividades o en la administración de un sindicato que tengan por objeto el dominio del mismo por parte del empleador.
No obstante, la Comisión observa que la primera parte del artículo 24 sólo provee a los sindicalistas protección contra las presiones que puedan ejercerse contra ellos como consecuencia de su afiliación sindical, pero no como consecuencia del ejercicio de sus actividades sindicales. Además, la segunda parte del artículo 24 se refiere a la protección contra los actos de injerencia y no contra los actos de discriminación antisindical.
Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a concluir que ni el artículo 23 ni el artículo 24 proveen protección efectiva a los sindicalistas contra los actos de discriminación antisindical.
En estas condiciones, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tome medidas para garantizar que: i) el artículo 23 de la ley sindical de 1992 sea modificado de modo que todos los miembros de un sindicato, y no sólo los dirigentes sindicales, sean protegidos contra todo acto de discriminación antisindical; y ii) esta protección no sea debilitada al permitirse al empleador llevar a cabo tales actos con el acuerdo del encargado del registro o de un sindicato que no sea independiente.
2. Artículo 3. La Comisión recuerda que este artículo dispone que deberían establecerse mecanismos apropiados a las condiciones nacionales, en aquellos casos en que ello resulte necesario, para asegurar el respeto del derecho de sindicación tal como se define en los artículos 1 y 2. A este respecto, la Comisión observa que en virtud del artículo 41 de la ley sindical, toda violación de una disposición de la ley o de toda reglamentación dictada en virtud de ella, constituye una infracción que puede ser sancionada con seis meses de prisión, una multa, o ambas.
3. Artículo 4. La Comisión observa que el artículo 11 de la ley de relaciones profesionales de 1976, establece un procedimiento de arbitraje obligatorio de dos semanas, en caso de un conflicto, cuya duración pueda extenderse si ambas partes están de acuerdo. La Comisión además toma nota de que si no se llega a un acuerdo tras estas negociaciones se aplica el artículo 14 de la misma ley que dispone una conciliación obligatoria por un período máximo de tres semanas. Si no se llega a un acuerdo durante este período, el artículo 16 dispone que el Registrador General derivará el conflicto a un arbitraje, sólo si las partes están de acuerdo. No obstante, la Comisión observa que el artículo 16 también dispone que el Ministro puede, si lo considera necesario, decidir que el conflicto se decida por medio de arbitraje, aun sin el consentimiento de las partes.
A este respecto, la Comisión recuerda que el Ministro podría recurrir al arbitraje obligatorio sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.
Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para garantizar que el artículo 16 de la ley de relaciones profesionales sea modificado de manera que sólo pueda recurrirse al arbitraje obligatorio ante las circunstancias que han sido mencionadas en el párrafo anterior.
Además, en relación con sus comentarios anteriores sobre el artículo 32, 2) de la ley sindical relativo a los conflictos que surgen ante el Registrador General, la Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno de que las disputas surgidas en virtud del artículo 32, 2) de la ley sindical de 1992 se refiere a aquellos conflictos que pueden ocurrir entre sindicalistas por razones relacionadas con sus actividades dentro de un sindicato o en relación con la protección sindical y la inmunidad de las relaciones sindicales con los empleadores; consecuentemente, esta disposición no rige los conflictos sobre relaciones labores, que están regidos por la ley sindical. Asimismo, la Comisión observa que las decisiones del Registrador General en virtud del artículo 32, 2) están sujetas a apelación, en primera instancia ante la Corte de Apelaciones y posteriormente, si ello resultare necesario, ante la Corte Suprema.