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Workers' Representatives Convention, 1971 (No. 135) - Rwanda (RATIFICATION: 1988)

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Observation
  1. 1997
  2. 1996
  3. 1995

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Al tiempo que toma nota de la memoria del Gobierno, la Comisión lamenta que no proporcione ninguna nueva información y se ve obligada de reiterar los comentarios que formula desde hace varios años y que se refieren al punto siguiente:

Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 160 del Código de Trabajo, un decreto del Ministro de Trabajo, que será emitido después del dictamen de la Comisión Consultiva de Trabajo, fijará, entre otras cuestiones, el número mínimo de trabajadores a partir del cual es obligatoria la elección de delegados del personal, así como las categorías de establecimientos que deben proceder a la elección de delegados; el número de delegados y su distribución por categorías profesionales; las modalidades de elección; las condiciones para poder elegir o ser elegido. Al tiempo que lamenta que el Gobierno se haya limitado a indicar que se sigue realizando un examen respecto a un decreto de esa índole, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno podrá suministrarle informaciones sobre los resultados de ese estudio en su próxima memoria, así como el texto de todo decreto que pudiera adoptarse en virtud del artículo 160 del Código de Trabajo.

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