National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
DISPLAYINEnglish - FrenchAlle anzeigen
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno. Consciente de la situación en el país, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha dado una respuesta directa a las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores. No obstante se abordaron algunas de esas cuestiones en el examen efectuado sobre la aplicación de este Convenio.
1. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado que el artículo 5 del decreto-ley de 19 de marzo de 1974 que promulga el estatuto general de los funcionarios del Estado, así como el artículo 6 del decreto presidencial de 20 de diciembre de 1976, que promulga el estatuto del personal de los establecimientos públicos, preveían, entre las condiciones de contratación, que las autoridades comunales otorgaran a los candidatos al empleo un certificado de buena conducta como prueba de lealtad hacia las autoridades e instituciones nacionales. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a las disposiciones del decreto-ley anteriormente mencionado e indica que no existen disposiciones legislativas o reglamentarias que definan los criterios en los cuales las autoridades comunales pueden fundamentar la negativa o el otorgamiento de esos certificados. El Gobierno reconoce que esa ausencia de disposiciones podría dar lugar a irregularidades y señala que las nuevas autoridades del país pueden encontrar una solución de conformidad con el Convenio. A este efecto, el Gobierno ha elaborado y está examinando un proyecto de nuevo estatuto de los funcionarios. La Comisión solicita al Gobierno le comunique con su próxima memoria informaciones sobre las medidas adoptadas para armonizar la legislación y la práctica con el Convenio y sobre los progresos obtenidos con miras a la adopción de un nuevo estatuto de la función pública que modifique las disposiciones del artículo 5 del decreto-ley anteriormente mencionado. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el hecho de que si bien cabe admitir que en aplicación del artículo 1, párrafo 2 del Convenio, las opiniones políticas puedan ser tomadas en consideración para ciertos puestos superiores directamente relacionados con la aplicación de la política del Gobierno, no sucede lo mismo cuando se establecen con carácter general condiciones de carácter político para toda suerte de empleos públicos en general u otras profesiones.
2. En relación con sus comentarios anteriores sobre la negativa por parte de las autoridades comunales de expedir certificados de buena conducta, exigidos por la administración de trabajo, a los solicitantes de empleo de los que se sospeche desarrollen una actividad perjudicial para la seguridad del Estado, sin necesidad de fundarse en disposiciones legislativas o reglamentarias pertinentes, la Comisión espera que en la próxima memoria indicará las medidas adoptadas y los resultados obtenidos para garantizar que no se niegue empleo a una persona por motivos relacionados con la seguridad del Estado, fuera de los límites admitidos por el artículo 1, párrafo 2, y por el artículo 4 del Convenio,bajo reserva del derecho al recurso que prevé el artículo 4. Sírvase remitirse a este respecto a los párrafos 134 a 138 y 104 de su Estudio general de 1988 sobre igualdad del empleo y ocupación.
3. La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre algunos otros puntos.