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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - New Zealand (RATIFICATION: 1959)

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Observation
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  3. 1999
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La Comisión toma nota de la detallada memoria del Gobierno para el período que finaliza en junio de 1995 y de los extensos comentarios que se adjuntan, formulados por el Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (CTU) así como de la respuesta del Gobierno a dichos comentarios. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara información adicional sobre los puntos que se plantean a continuación.

Artículos 1, 2 y 3, párrafo 1, a) y c), del Convenio. La Comisión toma nota de los comentarios del CTU según los cuales la legislación existente que se aplica por la inspección, lejos de ser un conjunto amplio de disposiciones de protección, es dispersa, fragmentada, obsoleta, está mal redactada, plena de ambigüedades y obscuridades y de que la aplicación efectiva de la legislación se ve socavada. El CTU declara que los elementos principales de las disposiciones legales citadas por el Gobierno en su memoria como aplicables por la inspección del trabajo no se aplican al sector público o a los demás sectores. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de que la cuestión relativa a la índole de la legislación aplicada por el Servicio de Inspección del Trabajo está fuera del campo de aplicación del Convenio núm. 81, y, dado que su ratificación de este Convenio se extiende únicamente a la parte I (industria), considera que el Convenio no se aplica al sector público.

La Comisión reconoce que la ratificación por parte de Nueva Zelandia del Convenio núm. 81 excluía la aplicación de la parte II sobre la inspección del trabajo en el comercio, pero que los artículos 1 y 2 del Convenio exigen que se mantenga un sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales. Por consiguiente, la Comisión agradecería al Gobierno que indicara si el Convenio se aplica plenamente a las empresas industriales pertenecientes al sector público y, en caso negativo, se sirva comunicar información sobre las medidas adoptadas o previstas para extender el campo de aplicación del sistema de inspección del trabajo a ese sector, tal como lo establece el Convenio. La Comisión también agradecería al Gobierno que comunicara información adicional sobre si tanto la inspección sobre salud y seguridad y la inspección general del trabajo todavía tienen la función de poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o abusos que no estén específicamente contemplados por las disposiciones legales existentes, y si en la práctica llevan a cabo esa función.

Artículo 3, párrafo 1, b), y artículo 5, b). La Comisión toma nota de los comentarios del CTU en el sentido de que la inspección de seguridad y salud no elabora ni distribuye ampliamente un conjunto coherente y amplio de informaciones sobre la mejor manera de cumplir con las disposiciones legales. Si bien el CTU reconoce que existe un cierto grado de interacción informal y de carácter esporádico en cuestiones relativas a la salud y a la seguridad, no existen acuerdos formales para la colaboración entre la inspección y los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones. La memoria del Gobierno indica que, pese a la ausencia de acuerdos formales, era la política del Gobierno consultar a las partes afectadas, trabajadores, empleadores, o sus organizaciones y de que se mantenían frecuentes enlaces tanto a nivel nacional como local con dichas organizaciones. En su respuesta a los comentarios del CTU, el Gobierno declara además que el Centro de Información contesta en la actualidad, aproximadamente, de 10.000 a 12.000 pedidos de información telefónica por mes, lo cual garantiza a empleados y empleadores el rápido acceso a la información sobre los derechos que les concede la legislación y que están a disposición general folletos procedentes de varias fuentes con información amplia y actualizada.

La Comisión agradecería al Gobierno que suministrara información adicional sobre el equilibrio entre las funciones de asesoramiento y de supervisión de la inspección y en las medidas adoptadas para promover la colaboración con los empleadores y trabajadores o sus organizaciones con respecto al establecimiento de prioridades y a la selección de los criterios más efectivos para abordar esas cuestiones.

Artículo 5, a), y artículo 14. La Comisión toma nota de que, según el CTU, hay una falta de cooperación entre la inspección y la empresa responsable de la organización del seguro de indemnización y rehabilitación de accidentes (Accident Rehabilitation and Compensation Insurance Corporation (ARCIC)) y de que esta última se niega a dar acceso a la información que posee, de lo que resulta una considerable disparidad en las estadísticas sobre accidentes. El CTU estima que sin lugar a dudas los empleadores informan a la inspección sobre menos accidentes de los que se producen y esta falta de cooperación está creando un obstáculo considerable a la aplicación efectiva de la legislación en materia de salud y seguridad.

La Comisión espera que el Gobierno comunicará información pormenorizada en relación con las medidas adoptadas o previstas para fomentar la cooperación efectiva de los servicios de inspección con otros servicios gubernamentales y con las instituciones, públicas o privadas, que ejerzan actividades similares. La Comisión también espera que el Gobierno comunicará información pormenorizada respecto a las medidas adoptadas para dar efecto a lo estipulado en el artículo 14 del Convenio de que se deberán notificar a la inspección del trabajo los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional.

Artículos 10 y 16. El CTU considera que 224 personas empleadas como personal operativo en la Inspección de Salud y Seguridad para ocuparse de 207.000 lugares de trabajo son demasiado pocas para cumplir apropiada y adecuadamente las funciones de supervisión. Considera también que la composición del personal operativo estaba muy orientada hacia los sectores tradicionales de aplicación de las disposiciones en materia de salud y de seguridad tales como fábricas, construcción y silvicultura y de que en la inspección general sólo hay 19 personas dedicadas a la aplicación de la mayor parte de las disposiciones legislativas sobre las condiciones generales de trabajo. En opinión del CTU la inspección ha adoptado un criterio de aplicación pasivo, que actúa por reacción y basado en las denuncias en lugar de utilizar un criterio activo y enérgico. Declara además que la inspección exige para realizar una determinada denuncia, que ésta se efectúe por una persona que deberá identificarse y que no actúa en los casos de informaciones anónimas. Además, el CTU estima que el plazo más rápido en que la inspección proporcionó una respuesta a tales denuncias era de un mes y que el resto demoraba hasta siete meses. El Gobierno afirma que no se niega a actuar en los casos de denuncias anónimas pero es necesario disponer de información razonable para poder iniciar una investigación. El Gobierno estima que la situación ha mejorado considerablemente en 1995 y que el tiempo promedio de espera se extiende desde lo inmediato hasta dos meses.

La Comisión estima que incluso con el apoyo suplementario del Centro de Información recientemente establecido, la cantidad de personal de la inspección general del trabajo (19) es muy baja en relación con la del número de establecimientos afectados (207.000) y de que la política de inspección del Gobierno no debería únicamente limitarse a responder a las denuncias. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para aumentar el número del personal operativo de manera que sea suficiente para garantizar que los establecimientos se inspeccionen con la frecuencia y el esmero que sea necesario. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información adicional sobre toda mejora obtenida en cuanto al tiempo que emplea la inspección para dar respuesta a las denuncias.

Artículo 12, párrafo 1, a). De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que el artículo 144, 1), a), de la ley de 1991 sobre contratos de trabajo y los artículos 31, 1), y 35 de la ley de 1992 sobre salud y seguridad en el empleo, prevén que únicamente los inspectores o los médicos del distrito que actúen en calidad de tal, pueden entrar libremente, a cualquier hora razonable, en cualquier lugar o establecimiento de trabajo (en virtud del artículo 144, 1), a), distintos de una vivienda en el que haya alguna persona empleada o cuando el inspector tenga un motivo razonable para suponer que una persona está empleada) a cualquier hora razonable.

La Comisión desea señalar que el párrafo 1, a), del artículo 12 del presente Convenio dispone que se deberá autorizar a los inspectores para que puedan entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección. La Comisión señala a la atención del Gobierno la importancia que atribuye al reconocimiento de la autorización a los inspectores para que puedan entrar a los establecimientos sujetos a inspección, a cualquier hora del día o de la noche. La Comisión espera que el Gobierno comunicará información sobre la manera en que se da pleno efecto a lo estipulado por el Convenio a este respecto.

Artículo 15, c). La Comisión toma nota de los comentarios del CTU de que no se respeta la confidencialidad del origen de toda queja cuando un inspector sólo actúa en los casos en que una queja determinada se presente, por escrito, por un denunciante identificado, sobre infracciones con respecto a individuos determinados. El CTU sostiene que en la mayoría de los casos el denunciante y el individuo son la misma persona. Salvo en los sectores de salud y de seguridad, los empleadores se enteran inmediatamente de que la visita del inspector se realiza como respuesta a una denuncia y casi siempre se identifica al denunciante. El Gobierno responde que la inspección no revela la identidad del denunciante en la medida de lo posible pero que no puede llevar a cabo una investigación completa sin identificar al afectado. Da el ejemplo de la imposibilidad de recuperar el pago de las vacaciones que se deben a una persona sin utilizar el nombre de dicha persona.

La Comisión señala a la atención del Gobierno la existencia de otros medios alternativos de investigación, tales como realizar la investigación en forma general y por el examen de los archivos de la empresa lo cual permite no sólo ocuparse de la denuncia sino también la posibilidad de descubrir otros casos similares. Se solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre toda mejora realizada a este respecto.

Artículo 17, párrafo 1. La Comisión toma nota de los comentarios del CTU y de la respuesta del Gobierno de que los organismos del Estado no estaban obligados a iniciar procedimientos judiciales por violación de las disposiciones legales. Como se indica en los comentarios formulados por la Comisión en virtud de los artículos 1, 2 y 3, párrafo 1, a) y c), arriba, contrariamente a la opinión del Gobierno, el Convenio se aplica al sector público. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio.

Artículo 21. De los comentarios del CTU y del reconocimiento del Gobierno, la Comisión toma nota de que no se da cumplimiento a lo estipulado en este artículo. La Comisión espera que en el futuro el Gobierno comunicará informes anuales de inspección que incluyan todas las cuestiones enumeradas por el presente artículo, en particular estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y número de trabajadores empleados en dichos establecimientos (artículo 21, c)), estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas (artículo 21, e)), estadísticas de los accidentes del trabajo (artículo 21, f)), y estadísticas de las enfermedades profesionales (artículo 21, g)).

Artículo 25, párrafo 2. La Comisión toma nota de los comentarios del CTU de que en Nueva Zelandia no existen leyes o prácticas administrativas que distingan entre establecimientos industriales y comerciales a los efectos de la inspección del trabajo y de que estima que es oportuno que el Gobierno considere extender la aplicación del Convenio a los establecimientos comerciales tal como se prevé en este artículo del Convenio. La Comisión agradecería que el Gobierno comunicara información a este respecto.

La Comisión señala que en la Oficina se dispone de diversos servicios sobre cuestiones relativas a la inspección del trabajo y, en particular, sobre el suministro de asesoramiento e información sobre las experiencias comparativas más importantes y las soluciones en relación con las cuestiones planteadas en la presente observación.

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