National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de elegir libremente sus representantes.
La Comisión lamenta comprobar que la memoria del Gobierno no contiene nuevos elementos y se ve en la obligación de recordar una vez más que los artículos 6 y 25 del Código de Trabajo de 1962, que disponen que los miembros encargados de la administración o de la dirección de los sindicatos o de las uniones de sindicatos, deben ser de nacionalidad nigeriana, pueden por su naturaleza restringir el ejercicio pleno del derecho garantizado por ese artículo del Convenio.
La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que modifique en breve plazo su legislación, con miras a permitir a los trabajadores y a los empleadores extranjeros el acceso a las funciones de representación de las organizaciones profesionales, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida (véase el Estudio general de 1994 sobre libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 118). La Comisión recuerda que la modificación contemplada de exigir diez años sucesivos de actividades para poder tener acceso a las funciones sindicales, no constituye, en absoluto, un período razonable, y expresa la firme esperanza de que el Gobierno tenga en cuenta sus comentarios durante la proyectada revisión de la legislación.
La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien comunicar en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso realizado para armonizar plenamente su legislación con las disposiciones del Convenio.