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Workmen's Compensation (Accidents) Convention, 1925 (No. 17) - Saint Lucia (RATIFICATION: 1980)

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La Comisión lamenta observar que, por tercer año consecutivo, no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 7 del Convenio. La Comisión observa que los reglamentos núm. 37 de 1984, no prevén, de conformidad con esta disposición del Convenio, la concesión de una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes del trabajo que queden incapacitadas y requieran la asistencia constante de otra persona. Espera, por consiguiente, que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar curso a esta disposición del Convenio. Artículos 9 y 10. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que, contrariamente a estas disposiciones del Convenio, las disposiciones del artículo 52, párrafo 1 de la ley sobre el seguro nacional núm. 10 de 1978, limitan a un monto prescrito el derecho a la asistencia médica y el suministro de aparatos de prótesis. Habida cuenta de que los reglamentos de aplicación de la ley no parecen contener disposiciones a ese respecto, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para asegurar la aplicación de estos artículos del Convenio, los cuales no fijan ninguna cuantía máxima respecto de dichas prestaciones. La Comisión ruega asimismo al Gobierno se sirva indicar si la asistencia médica prevista en virtud del artículo 52, párrafo 1 de la ley núm. 10 de 1978, cubre asimismo la asistencia farmacéutica, así como el suministro, la reparación y renovación de los aparatos de ortopedia, de conformidad con estas disposiciones del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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