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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que desde hace varios años observa un cierto número de divergencias entre la legislación nacional y el Convenio, a saber:

- que el artículo 34 de la ley núm. 107, de 1975, sobre los sindicatos de trabajadores, sólo garantiza protección contra los actos de discriminación por actividades sindicales durante la relación de empleo, pero no en el momento de la contratación (artículo 1 del Convenio);

- que los artículos 63, 64, 65 y 67 del Código de Trabajo, según los cuales las cláusulas de los convenios colectivos deben ajustarse al interés económico nacional (artículo 4), mientras que, a juicio de la Comisión, en lugar de subordinar la validez de los contratos colectivos a la aprobación del Gobierno sería preferible convencer a las partes en la negociación colectiva que tenga en cuenta voluntariamente las razones mayores de política económica y social de interés general invocadas por el Gobierno;

- que los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y los marinos no gozan de una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y del derecho de negociación colectiva.

La Comisión había tomado nota en sus memorias anteriores de las seguridades proporcionadas por el Gobierno, según las cuales un proyecto de nueva legislación de trabajo iba a aplicar las normas de la OIT, y observado que la Comisión Nacional encargada de examinar los convenios internacionales del trabajo había recomendado la derogación o la enmienda de los artículos 4, d), y 34 de la ley de 1975, y 63, 64, 65 y 67 del Código de Trabajo.

La Comisión observa que el Gobierno indica solamente en su última memoria que una comisión técnica integrada por representantes del Gobierno, de los empleadores y de los trabajadores ha considerado que la promulgación de la ley núm. 5, de 1991, sobre la aplicación de los principios del Gran libro verde sobre los derechos humanos, que dispone que los ciudadanos de la Jamahiriya tienen el derecho de constituir federaciones, sindicatos y organizaciones profesionales para la defensa de sus intereses profesionales (artículo 6), y de la ley núm. 20, de 1991, sobre el fortalecimiento de la libertad, que contiene disposiciones parecidas (artículos 9 y 10), aplican el Convenio de manera suficiente.

En consecuencia, la Comisión insiste nuevamente ante el Gobierno acerca de la necesidad de adoptar medidas específicas para garantizar a todos los trabajadores, sean éstos nacionales o extranjeros, y no solamente a los ciudadanos libios una protección adecuada contra los actos de discriminación sindical en el momento de la contratación, conceder el derecho de negociación colectiva a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado, a los trabajadores agrícolas y a los marinos, y limitar el alcance de la denegación de la homologación de los convenios colectivos a las cuestiones de forma o de no conformidad con las normas mínimas del Código de Trabajo.

Sobre esta última cuestión, la Comisión señala a la atención del Gobierno los párrafos 251 a 253 de su Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, donde indica que en caso de dificultades económicas el Gobierno debería recurrir de preferencia a la persuasión en lugar de la coacción, y que en todo caso la decisión final debería incumbir a las partes. En ese estudio, la Comisión puso de relieve ciertas sugerencias en la materia, entre las cuales, la celebración de consultas previas sobre el alcance que se le dará a la noción de interés público, el establecimiento de organismos paritarios y la sensibilización de las partes a los objetivos de la política económica que se reconocen como convenientes para el interés general.

La Comisión espera que el Gobierno no escatimará esfuerzos a fin de tomar en consideración las sugerencias formuladas para la enmienda de su legislación y que en su próxima memoria comunicará informaciones sobre cualquier progreso registrado a este respecto.

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