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Protection of Wages Convention, 1949 (No. 95) - Libya (RATIFICATION: 1962)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Federación de Sindicatos de Palestina y por la Confederación Internacional de Sindicatos Libres, que fueron recibidas y transmitidas posteriormente al Gobierno para sus comentarios, en octubre de 1995.

En sus observaciones, ambas organizaciones expresan su preocupación ante la situación por la que atraviesan cientos, o incluso miles, de trabajadores palestinos que se vieron forzados recientemente a abandonar Libia, sin recibir el pago de todas las prestaciones que se les debía. La Comisión recuerda que el artículo 12, párrafo 2, del Convenio, exige que se efectúe un ajuste final de todos los salarios debidos.

En respuesta a esas observaciones, el Gobierno indica que, a principios de 1995, adoptó medidas reglamentarias dirigidas a registrar y controlar la presencia de los trabajadores extranjeros en el país, incluida la expulsión de los inmigrantes ilegales, y que la información sobre esas medidas se difundió a través de los medios de comunicación y por los canales diplomáticos. El Gobierno declara que los trabajadores palestinos, que no tenían patria, solían gozar de prestaciones especiales, por ejemplo, el acceso a determinados puestos de trabajo, reservados normalmente para los nacionales de Libia, y que, habida cuenta de la conclusión del último acuerdo entre las autoridades israelíes de los territorios ocupados y la OLP, y de la declaración del establecimiento de un Estado palestino, se abolió este trato especial, siendo tratados los palestinos en la actualidad, en términos de empleo, de modo similar que los nacionales de otros países y que no se habían renovado los contratos que habían expirado. El Gobierno añade que, a la expiración de sus contratos, se respetan todas las prestaciones de los palestinos que hubieran trabajado con permisos de empleo y con contratos formales de trabajo, incluidas las prestaciones derivadas, tanto del empleo como de la seguridad social.

La Comisión toma debida nota de la información. Recuerda que, en virtud del artículo 2, 1) del Convenio, se aplica a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario, y que el término "salario" está definido en el artículo 1 como "la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo... debida... en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que... haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar". Al tomar nota de que la anterior garantía dada por el Gobierno de un ajuste final de los salarios cuando se termina el contrato de trabajo (de conformidad con el artículo 12, 2)), guarda relación únicamente con una parte del campo de aplicación del Convenio (trabajadores con permisos de empleo y con contratos formales de trabajo), la Comisión solicita al Gobierno que comunique más información sobre el ajuste final de los salarios de los trabajadores que no sean aquellos mencionados anteriormente, y cualquier medida adoptada para garantizar ese ajuste final.

La Comisión dirige también al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 83.a reunión de la Conferencia.]

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