National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión recuerda la discusión que tuvo lugar en la Conferencia en 1992 y en la memoria del Gobierno en la que se indica que se estaba reorganizando el sistema de inspección y de que, tras un período de formación, serían designados nuevos inspectores. Toma nota además de la información suministrada con respecto al número de inspecciones llevadas a cabo y de las infracciones registradas en 1991, que ni se publicaron (tal como lo exige el artículo 20 del Convenio) ni contienen toda la información exigida (por el artículo 21). La Comisión confía que a la brevedad se adoptarán medidas para garantizar la plena observancia del Convenio y de que los informes anuales de la inspección del trabajo que contenga información sobre la labor de los servicios de inspección, con inclusión de estadísticas sobre las cuestiones enumeradas en el artículo 21, serán publicadas y transmitidas dentro de los plazos límites, tal como se exige en el artículo 20.
La Comisión toma nota además de que la memoria del Gobierno se refiere indistintamente a los inspectores del trabajo, inspectores de empleo e inspectores municipales. La Comisión agradecería que el Gobierno indicara cuál es la situación jurídica, condiciones de servicio y de contratación, los medios empleados para establecer las calificaciones, así como toda disposición adoptada para garantizar la formación inicial y posterior de dichos inspectores.