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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y del debate que nuevamente tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 1995.

La Comisión recuerda que, desde hace varios años, viene observando un cierto número de divergencias entre la legislación nacional, en particular en el Código de Trabajo (ley núm. 38 de 1964) y el Convenio, a saber:

1) la prohibición de crear más de un sindicato por establecimiento o actividad, y la obligación de contar con un mínimo de 100 trabajadores para poder crear un sindicato (artículo 71) y de diez empleadores para poder formar una asociación (artículo 86);

- la obligación de que los sindicatos sólo se federen por actividades idénticas o por industrias que produzcan bienes o suministren servicios similares (artículo 79);

- la prohibición de que las organizaciones y sus federaciones constituyan más de una confederación general (artículo 80);

- el régimen de unicidad sindical instituido por la combinación de los artículos 71, 79 y 80;

2) la obligación de que los trabajadores que no sean naturales del país residan durante cinco años en Kuwait antes de poder afiliarse a un sindicato; la condición de obtener un certificado de buena conducta para poder obtener dicha afiliación; la prohibición de que los trabajadores extranjeros puedan elegir o ser elegidos para cargos sindicales con reserva de la facultad de designar un representante que exprese sus opiniones ante las instancias sindicales superiores (artículo 72);

3) la prohibición de que los sindicatos ejerzan toda actividad política o religiosa (artículo 73);

4) la obligación de obtener un certificado del Ministerio del Interior que declare no tener objeciones contra ninguno de los organizadores, para poder fundar un sindicato, además de la obligación de contar con un mínimo de 15 miembros naturales de Kuwait para proceder a dicha fundación (artículo 74);

5) las amplias facultades de control reconocidas a las autoridades en materia de teneduría de libros y registros sindicales (artículo 76);

6) la devolución de los bienes sindicales al Ministerio de Asuntos Sociales y de Trabajo en caso de disolución (artículo 77);

7) la restricción al libre ejercicio del derecho de huelga (artículo 88);

8) la exclusión del campo de aplicación del código de los funcionarios del Estado y del sector público, de los trabajadores al servicio del Estado contratados en virtud de disposiciones reglamentarias sobre el empleo de naturales de la India y del Pakistán, de los trabajadores domésticos y asimilados, y de la gente de mar (artículo 2) cuya consecuencia es la prohibición del derecho de sindicación de esas categorías de trabajadores.

En una observación anterior, la Comisión había tomado nota de que un proyecto de código de trabajo en virtud del cual se derogaban varias disposiciones contrarias al Convenio, a saber, los artículos 71, 72, 73, 74 y 79 estaba en curso de elaboración y debía someterse a la autoridad competente. Un representante gubernamental había declarado incluso a la Conferencia en 1992 que su gobierno realizaría esfuerzos para someter informaciones completas sobre la aplicación del Convenio e incluso sobre la revisión del Código de Trabajo de 1964, que era una de las prioridades de la autoridad competente en la reorganización de la sociedad.

La Comisión, así como también la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 1995, toma nota de las garantías expresadas por un representante gubernamental en relación con el respeto a los derechos humanos y su determinación de garantizar los derechos de los trabajadores. No obstante, la Comisión observa con preocupación que no se ha tomado medida alguna para reducir las diferencias sustanciales existentes entre la legislación nacional y las garantías previstas por el Convenio, en particular en lo que respecta al derecho de sindicación de los trabajadores extranjeros. La Comisión insiste una vez más ante el Gobierno a fin de que la legislación nacional otorgue a todos los trabajadores y a todos los empleadores, sin ninguna distinción, sean éstos nacionales o extranjeros, funcionarios, trabajadores domésticos o marinos, el derecho de constituir las organizaciones profesionales de su elección para la defensa de sus intereses, con inclusión para los trabajadores del recurso a la huelga, y a las organizaciones de trabajadores y de empleadores el derecho de agruparse en federaciones o en confederaciones, de elegir libremente a sus representantes y el de organizar su administración sin injerencia de las autoridades públicas, de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 del Convenio.

La Comisión recuerda que la asistencia técnica de la OIT se encuentra a su disposición a efectos de la redacción de una legislación conforme a las exigencias del Convenio y solicita al Gobierno le comunique en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso realizado en relación con la aplicación del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 83.a reunión de la Conferencia.]

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