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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Iraq (RATIFICATION: 1951)

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Observation
  1. 1995
  2. 1994
  3. 1992
  4. 1991
  5. 1990

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con sus comentarios anteriores que formula desde hace varios años, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, particularmente breve, en la que se indica que el Gobierno hará todo cuanto esté a su alcance en el futuro para publicar anualmente los informes de la Inspección del Trabajo dentro de los plazos fijados por el artículo 20 del Convenio y garantizar que incluyan toda la información pertinente sobre las actividades del servicio de inspección con inclusión de todas las enumeradas en el artículo 21 y, en particular, artículo 21, c) (estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección), artículo 21, d) (estadísticas de las visitas de inspección), y artículo 21, e) (estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas). La Comisión reitera que las memorias que presente el Gobierno sobre la aplicación de este Convenio deben efectuarse de conformidad con las indicaciones del formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración. La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de tomar en breve las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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