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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Nigeria (RATIFICATION: 1960)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, de 9 de diciembre de 1993.

Artículo 1, a), del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que la transición a un régimen de gobierno civil, prevista para el 2 de enero de 1993, se había aplazado hasta el 27 de agosto del mismo año. La Comisión toma de nota de que el 17 de noviembre de 1993, tras 82 días de gobierno civil, aun cuando las autoridades no habían sido elegidas, el país volvió a caer bajo control militar. Se estableció un Consejo de Gobierno Provisional, se disolvió la Asamblea Nacional y se prohibieron los partidos y la actividad política. Se restableció la Constitución de 1979.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, en virtud de los artículos 35 y 36 de la Constitución de 1979, se garantizan los derechos y libertades de pensamiento, conciencia, asociación y reunión y las actividades políticas. Con respecto a la prohibición de las actividades políticas en este contexto, la Comisión recuerda que el Convenio prohíbe recurrir a toda forma de trabajo forzoso u obligatorio como medio de coacción o educación política o como castigo por sostener o expresar expresiones políticas u opiniones ideológicas opuestas al sistema político, social o económico establecido. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que las personas protegidas por el Convenio no sean castigadas con penas que pueden implicar el cumplimiento de un trabajo obligatorio.

En comentarios anteriores la Comisión se había referido al decreto núm. 2, de 1984, sobre la seguridad del Estado (arresto de personas) en su tenor modificado, que faculta la detención de las personas por períodos sucesivos de seis semanas. La Comisión toma nota de que según indica el Gobierno en su memoria, desde el 27 de agosto de 1993 se habían liberado todas las personas detenidas en virtud del decreto núm. 2. La Comisión espera que el Gobierno comunicará un ejemplar de toda ley o reglamento que regule las condiciones de detención prevista en el decreto núm. 2 de 1984, que ya ha sido pedido en ocasiones anteriores.

Artículo 1, c) y d), del Convenio. En comentarios previos la Comisión se había referido a las siguientes disposiciones: artículo 81, párrafo 1, apartados b) y c), de la ley sobre el trabajo de 1974. El artículo 117, apartados b), c), y e), de la ley sobre la marina mercante y al artículo 13, párrafos 1 y 2, del decreto núm. 7 de 1976, sobre los conflictos laborales, todas las cuales se habían presentado al Consejo Nacional Consultivo para su examen y eventual enmienda.

De la indicación que figura en la última memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que estas disposiciones están aún en estudio del Consejo mencionado, que aún no ha concluido su labor. La Comisión también toma nota de que el Gobierno declara que las enmiendas pertinentes de los apartados b), c) y d) del artículo 117 de la ley sobre la marina mercante no se habían aún aprobado.

La Comisión espera que se tomarán las medidas necesarias para garantizar la observancia del Convenio a este respecto y que el Gobierno se servirá indicar las medidas tomadas o previstas para modificar estas disposiciones legislativas.

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