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Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de elegir libremente sus representantes.

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta tener que tomar nota de que en su memoria el Gobierno se limita a indicar que ha tomado nota de los comentarios de la Comisión relativos a las condiciones de ejercicio del derecho de sindicación de los trabajadores y de los empleadores que ejercen sus actividades en el territorio nacional y que comunicará ulteriormente las labores de revisión de diferentes textos.

En tales condiciones la Comisión sólo puede recordar una vez más que el artículo 6 del Código de Trabajo de 1962, al disponer que los miembros encargados de la administración o la dirección de un sindicato profesional deben tener la nacionalidad nigeriana, y el artículo 25 del mismo Código según el cual el artículo 6 es también aplicable a las uniones de sindicatos, pueden por su naturaleza restringir el ejercicio pleno del derecho que el artículo 3 del Convenio garantiza.

En consecuencia, la Comisión solicita al nuevo Gobierno se sirva tomar medidas para modificar su legislación, a efectos de que los trabajadores y los empleadores extranjeros puedan tener acceso a cargos sindicales, por lo menos después de cumplido un período razonable de residencia en el país. Véase Estudio general de 1994 sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 118.] La Comisión recuerda que la proposición prevista por el Gobierno de exigir diez años sucesivos de actividad exigido como condición para poder acceder a cargos sindicales no puede considerarse en modo alguno como un plazo razonable y por lo tanto expresa su firme confianza en que el Gobierno tomará en cuenta estos comentarios cuando proceda a la revisión anunciada de la legislación.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso registrado para armonizar la legislación y el Convenio.

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