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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Mauritania (RATIFICATION: 1961)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Mauritania (RATIFICATION: 2016)

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La Comisión toma nota de las informaciones que comunica el Gobierno en su memoria.

1. Abolición de la esclavitud. En comentarios anteriores la Comisión se había referido a la situación en que se encontraba la abolición de la esclavitud en el país, tanto en el plano jurídico como en la práctica. Dichos comentarios mencionaban las siguientes disposiciones relacionadas con la abolición de la esclavitud o la prohibición del trabajo forzoso:

- varias disposiciones adoptadas antes de la independencia, a saber: el decreto de 1905, sobre la abolición de la esclavitud; la ley núm. 46-645 de 11 de abril de 1946 sobre la supresión del trabajo forzoso en los territorios de ultramar y, la ley núm. 52-1322 de 15 de diciembre de 1952, que promulga el código del trabajo en los territorios de ultramar;

- el Código del Trabajo de 1963, cuyo artículo 3 prohíbe el trabajo forzoso u obligatorio bajo pena de las sanciones penales previstas en el apartado a) del artículo 56;

- la declaración de 5 de julio de 1980 que proclamó la abolición de la esclavitud, y la ordenanza núm. 81-234, de 9 de noviembre de 1981 sobre la abolición de la esclavitud. La Comisión había señalado que la ordenanza no contenía disposiciones de carácter penal que sancionaran el hecho de exigir ilegalmente el cumplimiento de un trabajo forzoso;

- la circular núm. 003, de 9 de enero de 1981, que invitaba a jueces (al-khoudath) a respetar la declaración de 1980 y ajustarse al derecho internacional y a la legislación interna, mencionando la necesidad de insistir ante las autoridades judiciales para que cesen para siempre toda consideración del tipo "amo-esclavo" o viceversa en los procedimientos y, precisa que en la práctica de la esclavitud es ilícita y como tal debe desaparecer en todas sus formas;

- la circular núm. 108 de 8 de mayo de 1983 que reiteraba a los jueces la prohibición de tomar medidas incompatibles con los textos y solicitaba a los gobiernos que comunicaran las faltas e irregularidades llegadas a su conocimiento;

- el artículo 13 de la Constitución de 1991, que prohíbe toda forma de violencia física o moral.

En dichos comentarios la Comisión también tomaba nota de ciertas informaciones recogidas por la misión de contactos directos de la OIT, que visitó el país en 1992, y según las cuales la esclavitud no había sido aún erradicada. Además había tomado nota de ciertas informaciones según las cuales no se habían reforzado las inspecciones, especialmente en cuanto se relaciona con los esclavos liberados que permanecen con sus antiguos amos, ni se había creado ningún organismo para coordinar la lucha contra la esclavitud.

En años anteriores la Comisión comprobaba que el Gobierno omitía comunicar informaciones sobre eventuales acciones judiciales contra las personas culpables de practicar la esclavitud o de exigir trabajos forzosos.

La Comisión ha solicitado al Gobierno que comunicase informaciones sobre todo proceso incoado y sobre las penas impuestas a quien obliga a realizar un trabajo forzoso, así como sobre cualquier otra medida tomada o prevista para garantizar la aplicación efectiva de la legislación.

En cuanto a las medidas de readaptación, la Comisión recordaba en ocasiones anteriores que la Comisión de la Conferencia se había preocupado por la suerte de los esclavos liberados y por las medidas necesarias para impedir que se vean reducidos nuevamente a la esclavitud por carencia de medios de subsistencia. También en comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales se estaba aplicando una verdadera política de integración social de los descendientes de antiguos esclavos; el Gobierno también mencionaba diversas medidas tomadas con tal finalidad en materia de alfabetización, escolarización y acceso a la propiedad inmueble, así como para favorecer la promoción de estas personas en la jerarquía política y administrativa. Señalando el carácter general de estas medidas, la Comisión había expresado su esperanza en que el Gobierno comunicaría informaciones detalladas sobre los programas y acciones previstos o aplicados en forma específica para favorecer a los antiguos esclavos.

La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su última memoria, según las cuales no se ha presentado ante instancias judiciales ningún caso de vulneración de los textos relacionados con la abolición de la esclavitud. La Comisión también toma nota de que el Gobierno declara que, habiendo puesto a disposición de la Comisión y de la misión de contactos directos todos los textos y medidas adoptados en los últimos años para erradicar definitivamente las consecuencias de la esclavitud, el Gobierno había demostrado el considerable empeño puesto en esta tarea, tanto en el plano social y cultural (alfabetización de adultos), como económico (igual acceso a la propiedad, igualdad en el empleo y la formación profesional) y político (promoción a todos los niveles de la jerarquía política y administrativa del Estado). Esta acción, apoyada por campañas de información y concientización, han permitido no sólo una mejor comprensión general del problema sino también la integración de los descendientes de antiguos esclavos en los diversos sectores de la vida nacional.

La Comisión ha tomado nota de los debates mantenidos en la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en el curso de su decimoctavo período de sesiones, 1993. La Comisión toma nota de que el informe del Grupo de Trabajo (documento E/CN.4/SUB.2/1993/30) menciona informaciones comunicadas por ASI (Internacional contra la Esclavitud para la Promoción de los Derechos Humanos) sobre las investigaciones realizadas sobre el terreno en 1992, que permitían concluir que la esclavitud, las instituciones y las prácticas análogas a la esclavitud seguían existiendo en todo el país. Se alega que la ordenanza o disposición 81-234 no había sido seguida de actos concretos, como por ejemplo, una auténtica campaña de información, ni por la reforma indispensable del sistema jurídico nacional, y que abundaban los ejemplos que ilustran la persistencia del fenómeno, como los casos de rapto y venta de niños, y que presentados ante los tribunales, la práctica judicial echa por tierra la afirmación según la cual no existen problemas relacionados con la esclavitud desde que fuera abolida en 1981, como además lo demuestran especialmente ciertos procesos relacionados con la propiedad de bienes raíces y herencias.

La Comisión espera que el Gobierno creará las condiciones necesarias para permitir una verdadera abolición de la esclavitud y del trabajo forzoso. Remitiéndose al artículo 25 del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre toda acción penal y sobre las penas impuestas por haber exigido el cumplimiento de trabajos forzosos. También le solicita se sirva comunicar informaciones completas y detalladas sobre los programas y medidas globales para favorecer a los antiguos esclavos, algunos de los cuales vivirían en condiciones de extrema pobreza, para favorecer su inserción en la sociedad e impedir que vuelvan a caer en la esclavitud.

2. Movilización de mano de obra. En comentarios que formula desde hace muchos años, la Comisión ha tomado nota de la ordenanza núm. 62-101, de 26 de abril de 1962, y de la ley núm. 70-029, de 23 de enero de 1970, que confieren a las autoridades facultades demasiado amplias para movilizar personas, fuera de los casos de fuerza mayor admitidos por el artículo 2, párrafo 2 d), del Convenio. La Comisión también había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual una comisión compuesta de funcionarios de alto nivel del Ministerio de Trabajo y del Ministerio del Interior, reunida en diciembre de 1991, procedió a examinar las dos ordenanzas antes mencionadas y estimó necesario derogar las disposiciones que no están en conformidad con el Convenio y que el Gobierno había reiterado esta intención a la Misión de Contactos Directos.

De la última memoria del Gobierno, la Comisión comprueba que éste reitera la necesidad de derogar toda disposición que no se ajuste al Convenio, pero que estima que el texto en cuestión sólo prevé movilizar mano de obra en situaciones excepcionales, de conformidad con el espíritu del artículo 2 del Convenio.

La Comisión desea recordar que la ordenanza núm. 62-101, de 26 de abril de 1962, faculta a los funcionarios de distrito para movilizar personas cuando sea necesario satisfacer las necesidades que resulten de las "circunstancias". La Comisión recuerda también que la ley núm. 70-029, de 23 de enero de 1970, permite la movilización, bajo pena de sanciones penales, de funcionarios públicos y privados para garantizar las funciones que sean necesarias según las "circunstancias", en especial para garantizar cuando se encuentre comprendido en tales circunstancias, el funcionamiento de un servicio estimado como indispensable para las necesidades esenciales del país o de la población. A este respecto la Comisión había señalado que este último ejemplo ilustra las circunstancias en cuestión pero no limita el carácter general de las facultades que se otorgan cuando así lo exigen las "circunstancias".

En consecuencia la Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para modificar o derogar los textos en cuestión para limitar las facultades de movilizar mano de obra a los casos de fuerza mayor, según se les define en el apartado d) del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio, y que tendrá a bien comunicar las disposiciones adoptadas a este respecto.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

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