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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Honduras (RATIFICATION: 1983)

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La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 8, e) del proyecto de Reglamento de la Inspección General del Trabajo remitido por el Gobierno otorgará a los inspectores poderes para que intervengan en los conflictos laborales. Confía en que - si se adopta esta disposición - dichas funciones no entorpecerán el cumplimiento de las funciones principales de los inspectores en virtud del Convenio. El Gobierno deseará sin duda examinar más a fondo el asunto en esta perspectiva.

Artículo 12, párrafo 1, c), iv). La Comisión toma nota con interés de que el proyecto de decreto previsto por el Gobierno otorgaría a los inspectores el necesario poder para tomar muestras de sustancias con el propósito de analizarlas. Espera que el decreto será promulgado en breve y que la próxima memoria incluirá detalles al respecto.

Artículos 10 y 16. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha decidido, en vez de abrir nuevas oficinas regionales de inspección del trabajo, elevar la remuneración de los inspectores de trabajo. El Gobierno informa que actualmente 14 de los 18 departamentos del país están cubiertos por la inspección del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria qué otras medidas se toman actualmente para asegurar que la inspección del trabajo pueda desempeñar sus funciones en todo el territorio.

Artículo 11, párrafos 2 y 13. La Comisión solicita que se le suministre una copia del Manual de Viáticos, al que se hace referencia en una memoria anterior y, que fuera solicitada en los anteriores comentarios de la Comisión.

Artículo 14. La Comisión recuerda que el artículo 435 del Código del Trabajo y el artículo 6 del Decreto Legislativo núm. 39 prevén la notificación de los accidentes del trabajo pero no hacen referencia a las enfermedades profesionales. La Comisión solicita al Gobierno que suministre una copia de cualquier legislación que prevea enmiendas o, en caso de que no exista, que indique qué medidas se contemplan para dar efecto a este artículo.

Artículo 15, a). La Comisión toma nota de que el artículo 13 del proyecto de Reglamento de la Inspección General del Trabajo daría efecto a este artículo del Convenio. Espera que el Gobierno informe en breve que se ha adoptado el proyecto y solicita que se le envíe copia de las disposiciones adoptadas.

Artículo 17, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 8, d) y s) del proyecto parecen otorgar a los inspectores del trabajo la facultad discrecional de advertir y de aconsejar, tal como se prevé en el Convenio. Espera que el Gobierno comunicará mayores detalles al respecto.

Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de los datos suministrados en concepto del artículo 21 (con excepción de a) legislación pertinente a las funciones del servicio de inspección del trabajo y g) estadísticas de las enfermedades profesionales) correspondiente a los años 1983-1987. La Comisión recuerda que dichos datos se deberían publicar anualmente y enviar a la Oficina dentro de los tres meses de su publicación. Espera que el Gobierno asegurará que se cumplan en el futuro los requerimientos de dichos artículos.

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