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Plantations Convention, 1958 (No. 110) - Guatemala (RATIFICATION: 1961)

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Observation
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1. Parte VII (Protección de la maternidad). Artículo 48, párrafo 1. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que las prestaciones de maternidad sólo abarcan un cierto número de departamentos del país. La Comisión observa, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, que las prestaciones de maternidad siguen sólo abarcando un cierto número de departamentos del país. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que tenga a bien indicar cuáles son los departamentos en donde siguen sin hacerse efectivas estas prestaciones, y en su caso, las medidas adoptadas para ampliar esos beneficios a todo el país.

Artículo 50, párrafo 1. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual es improcedente el despido de la mujer trabajadora por el solo hecho de su embarazo o de la lactancia. La Comisión agradecería al Gobierno que precisara, a este respecto, las medidas específicas adoptadas o previstas para declarar ilegal que el empleador comunique su despido a una mujer que esté ausente por razones de maternidad o cuando el plazo fijado en el aviso expire durante dicha ausencia.

2. Parte XII (Vivienda). Artículo 86. En su solicitud directa anterior la Comisión tomó nota de las disposiciones del artículo 24 del Acuerdo gubernativo núm. 103-84, de 27 de febrero de 1984. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual no se han constituido organismos consultivos en la forma requerida por este artículo del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cuáles son las normas y prescripciones mínimas establecidas en materia de vivienda de los trabajadores en las plantaciones.

Artículo 88. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la vivienda no se proporciona en calidad de arrendamiento sino como una prestación adicional o ventaja económica. La Comisión ruega al Gobierno se sirva indicar si la vivienda forma parte de la remuneración, y de qué manera se fija el plazo acordado al trabajador despedido para dejar su vivienda.

3. Parte XIII (Servicios de asistencia médica). Artículo 90. La Comisión observa que el Acuerdo gubernativo núm. 359-91, de 4 de julio de 1991, mencionado por el Gobierno en su memoria, en sus artículos 1 y 3 declara obligatorio el establecimiento de los servicios de salud en todas las empresas y centros de trabajo que cuenten con más de 25 trabajadores. La Comisión quisiera referirse a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 1 (revisado) del Protocolo de 1982 al Convenio sobre las plantaciones, 1958 (que Guatemala todavía no ha ratificado), en virtud de las cuales todo Miembro que lo ratifique podrá, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, excluir de la aplicación del Convenio a las empresas cuya superficie no exceda de 5 hectáreas y que durante un año civil no hayan empleado en ningún momento más de 10 trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno indique las normas establecidas con respecto a los servicios de asistencia médica y sobre la naturaleza de la asistencia prestada a los trabajadores de las empresas y centros de trabajo en las plantaciones que cuenten con más de 10 pero menos de 25 trabajadores.

Artículo 91. En cuanto a las medidas adoptadas en las regiones de plantaciones con el fin de extirpar o controlar las enfermedades endémicas existentes, informando además sobre las consultas celebradas con los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas con respecto a este tema, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual no se contemplan medidas específicas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar sobre la situación existente a este respecto.

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