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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Guatemala (RATIFICATION: 1989)

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La Comisión ha tomado nota de la primera memoria del Gobierno.

Artículos 1 y 2, párrafo 1

1. La Comisión ha tomado nota de las disposiciones constitucionales relativas a la libertad e igualdad y a la libertad de acción (artículos 4 y 5) según las cuales, respectivamente, nadie puede ser sometido a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad y cada persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe. La Comisión ha tomado nota además de que el artículo 2 del Acuerdo gubernativo núm. 828-84 dispone que es terminantemente prohibido cualquier acción o forma alguna de cualquier naturaleza que sea, que tienda a imponer la ejecución de trabajo forzoso, tal como lo preceptúa el Convenio núm. 105. La Comisión toma nota igualmente de que el artículo 46 de la Constitución establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno.

La Comisión observa, sin embargo, que la prohibición contenida en el Acuerdo gubernativo núm. 828-84, se limita a los casos previstos en el Convenio núm. 105, lo cual se explica en razón de que este Convenio fue ratificado con anterioridad al Convenio núm. 29. La Comisión ha observado igualmente que ninguna disposición define el trabajo forzoso en los términos del Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno que considere la posibilidad de adoptar una disposición que contenga la prohibición general del trabajo forzoso y que lo defina a efectos del Convenio.

2. Reclutamiento forzoso por parte del ejército. La Comisión ha tomado nota del informe de la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala (E/CN.4/1993/10) cuyo párrafo 51 contiene informaciones relativas a la problemática del reclutamiento forzoso por parte del ejército. Según tales informaciones, el ejército ha seguido haciendo uso de la fuerza para detener a jóvenes e incorporarlos al servicio militar obligatorio, en algunos casos sin cumplir con los requisitos legales en cuanto a la mayoría de edad del recluta.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de las medidas que hayan sido tomadas o previstas para impedir el reclutamiento forzoso por parte del ejército, en violación de las leyes y reglamentos nacionales sobre el servicio militar obligatorio y del Convenio.

3. Patrullas de autodefensa civil (PAC). Según el informe de la Comisión de Derechos Humanos antes mencionado, el experto encargado del informe confirmó ampliamente, una vez más, el carácter en gran medida no voluntario de las llamadas patrullas de autodefensa civil (párrafo 54). En el párrafo 68 del mismo informe se indica que "continúan siendo frecuentes las denuncias sobre presiones hechas, sobre todo a menores y campesinos indígenas, por parte de los jefes de tales patrullas, para que se integren a sus filas, presiones que a menudo pasan a ser reclutamiento forzoso, so pena de amenazas y malos tratos".

La Comisión ha tomado nota igualmente de las alegaciones presentadas a la Comisión de Derechos Humanos por la organización "Defensores de los Derechos Humanos" (E/CN.4/1993/ONG/33), según las cuales "las fuerzas de defensa civil de Guatemala, conocidas con el nombre de patrullas civiles, son grupos de campesinos y aldeanos, organizados y controlados por el ejército, con la pretendida finalidad de combatir a las guerrillas antigubernamentales". Añade la mencionada organización que "los campesinos indígenas son obligados a prestar servicios en las patrullas, a menudo bajo amenaza de muerte" y que "los padres que no pueden patrullar han de enviar a sus hijos en su lugar aunque éstos sean menores. En algunos casos se obliga a patrullar hasta a niños de ocho años, lo que ha dado lugar a muchos accidentes fatales".

La Comisión solicita al Gobierno que, para asegurar el respeto del Convenio, tome las medidas necesarias para poner fin a esta práctica por la cual se somete a personas, incluso menores, a trabajo forzoso y que comunique informaciones acerca de los progresos alcanzados con tal finalidad.

Artículo 2, párrafo 2

1. Artículo 2, párrafo 2, a). La Comisión ha tomado nota de la ley constitutiva del ejército de Guatemala (decreto núm. 62-90, de 10.1.91). La Comisión solicita al Gobierno que comunique un ejemplar de las leyes y reglamentos relativos al servicio militar obligatorio, especialmente en cuanto se refieran a las tareas asignadas a los reclutas. La Comisión ha tomado nota de la información contenida en el informe de la Comisión de Derechos Humanos (E/CN.4/1993/10, párrafo 255), según la cual el proyecto de ley sobre el servicio militar y social que ha sido elaborado, debería ser promulgado por el Congreso Nacional tan pronto como sea posible. La Comisión solicita al Gobierno que comunique un ejemplar de dicha ley en cuanto haya sido adoptada.

2. Artículo 2, párrafo 2, b). En virtud del artículo 135, c) de la Constitución Nacional son deberes y derechos de los guatemaltecos "trabajar por el desarrollo cívico, cultural, moral, económico y social de los guatemaltecos". La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de la aplicación práctica de dicha disposición, así como también las leyes y reglamentos adoptados en virtud de la misma, particularmente en materia de servicio social.

3. Artículo 2, párrafo 2, c). La Comisión toma nota de que el artículo 47 del Código Penal establece que el trabajo de los reclusos es obligatorio y que el artículo 48 no exonera del trabajo penitenciario a los encausados. La Comisión, refiriéndose a las explicaciones contenidas en el párrafo 90 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso de 1979, recuerda que el Convenio estipula que sólo se podrá imponer trabajo a los presos en virtud de una condena judicial y que las personas en espera de juicio o detenidas, sin haber sido juzgadas, pueden trabajar, si así lo desean, sobre una base puramente voluntaria.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que hayan sido tomadas o previstas para asegurar el respeto del Convenio sobre este punto y que comunique la legislación penitenciaria vigente. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que informe acerca de las autoridades que posean la facultad de imponer la pena de arresto prevista en el artículo 45 del Código Penal.

4. Artículo 2, párrafo 2, d). La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 13 de la ley de orden público de 1965, sobre el estado de alarma, el ejecutivo podrá exigir los servicios o el auxilio de particulares, cualesquiera que sean el fuero y condición de las personas, para los efectos de mantener el funcionamiento de los servicios de utilidad pública o de aquéllos cuyo servicio o auxilio se estimen necesarios. Para poder apreciar el alcance de esta disposición y asegurarse que su aplicación no va más allá de los casos de fuerza mayor en el sentido del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de su aplicación práctica y los reglamentos que hayan sido adoptados en base a la misma.

La Comisión solicita igualmente al Gobierno que indique en qué condiciones ha sido aplicado el artículo 15 de la ley de orden público que faculta al Presidente de la República para limitar el derecho de libre locomoción y para exigir de los particulares el auxilio o cooperación que sean indispensables para el mejor control de la zona afectada en los casos de calamidad pública.

5. Artículo 2, párrafo 2, e). La Comisión toma nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales algunas labores de beneficio común, tales como alcantarillado, drenajes, limpieza, son ejecutadas en el marco del programa "Alimentos por trabajo" por los miembros de algunas comunidades, en coordinación con las autoridades locales.

Con miras a segurarse de que tales labores pueden quedar comprendidas en el marco de la excepción prevista en el Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de los programas "Alimentos por trabajo" que estén en curso, particularmente en cuanto al número de personas implicadas, al tipo de trabajos realizados y a las garantías que aseguren el carácter voluntario de la participación a las mismas.

6. Artículo 25. La Comisión toma nota del artículo 4 del Acuerdo Gubernativo núm. 828-84 que restringe la aplicación de las sanciones legales que correspondan a quienes infrinjan las disposiciones del convenio núm. 105. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para incluir en la legislación, disposiciones específicas relativas a las sanciones que deben ser impuestas por el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Convenio.

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