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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Jordan (RATIFICATION: 1969)

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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información según la cual se presentará un proyecto de código de trabajo a la próxima reunión del Consejo Nacional de Ministros, que se convocará después de las elecciones parlamentarias de 1993. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno comunicará detalles completos sobre los acontecimientos que se produzcan y que el nuevo código que se adopte garantizará, entre otras cosas:

i) que se confieran a los inspectores del trabajo facultades para ordenar o hacer ordenar medidas de aplicación inmediata en casos de peligro inminente (artículo 13 del Convenio); y

ii) la obligación de notificar a la inspección del trabajo los casos de enfermedad profesional (artículo 14).

Artículos 20 y 21. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que no se han recibido en la Oficina los informes anuales de inspección para los años 1988 a 1991, salvo el correspondiente a 1992. La Comisión señala que el informe de 1992 no contiene detalles sobre el personal de los servicios de inspección y su distribución geográfica en el país (artículo 21, apartado b), ni estadísticas sobre las enfermedades profesionales (apartado g del artículo 21). La Comisión desea destacar la importancia que otorga a la preparación, publicación y comunicación de tales informes anuales de inspección de conformidad con lo que requiere el artículo 20 y que contengan todas las informaciones que figuran en el artículo 21.

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