National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión lamenta tener que tomar nota de que en la memoria del Gobierno no figura ninguna respuesta nueva a sus anteriores solicitudes directas de informaciones más detalladas sobre la aplicación del artículo 2 del Convenio, y en particular de que no se acompañan copias de los acuerdos concluidos entre las organizaciones sindicales y los empleadores que mencionaba el Gobierno en su memoria anterior y en virtud de los cuales se acordarían a los miembros de las comisiones sindicales las facilidades necesarias para cumplir todas las actividades necesarias al cumplimiento de sus obligaciones sindicales.
En tales condiciones la Comisión se ve obligada a señalar nuevamente a la atención del Gobierno los términos del artículo 2, en virtud del cual se deben otorgar facilidades a los representantes de los trabajadores en la empresa (por ejemplo tiempo libre para asistir a reuniones, cursos de formación, seminarios, conferencias y congresos sindicales; acceso a los lugares de trabajo cuando sea necesario; lugares para colocar avisos sindicales, etc., según se indica en el capítulo IV de la Recomendación núm. 143).
Observando que a tenor de la ley núm. 52 sobre la organización sindical de los trabajadores, de 1987, se consagra un monopolio sindical en favor de una organización que coordina todo el sistema sindical, la Confederación General de Sindicatos de Trabajadores, designada expresamente por la ley, a la que toca hacerse cargo de los salarios de los trabajadores liberados a tiempo completo para cumplir sus funciones sindicales (artículos 41 y 27, párrafo 7) y no a los empleadores, la Comisión señala concretamente a la atención del Gobierno que se debiera acordar facilidades a los representantes de los trabajadores en las empresas para permitirles cumplir sus funciones con rapidez y eficacia y con total independencia para defender los intereses económicos, sociales y profesionales de los trabajadores.
La Comisión sólo puede solicitar al Gobierno se sirva comunicar, junto con su próxima memoria, el texto de cualquier acuerdo concluido entre organizaciones sindicales y empleadores que otorguen a los representantes de los trabajadores en las empresas las facilidades antes mencionadas, así como cualquier otra información que se refiera a la aplicación del artículo 2 en la práctica.