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Maternity Protection Convention (Revised), 1952 (No. 103) - Equatorial Guinea (RATIFICATION: 1985)

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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que, en virtud de la ley núm. 2/91, de 4 de abril de 1991, que revisa algunos artículos de la ley de 1984 sobre la seguridad social, la cuantía del subsidio de maternidad ha sido llevada al 75 por ciento del salario base de cotización de la trabajadora interesada, y que, según el artículo 32, c) del reglamento del régimen general de seguridad social (aprobada mediante decreto núm. 100/1990), las trabajadoras que no cumplan el requisito de un período de cotización, tendrán derecho a prestaciones equivalentes a dos mensualidades de su salario, de conformidad con el artículo 4, párrafos 2, 5 y 6, del Convenio. Toma nota también con satisfacción de que la ley núm. 8/1992, de 30 de abril de 1992, sobre los funcionarios civiles del Estado, ha introducido en su artículo 81, párrafo 4, el derecho, en determinadas condiciones, de las funcionarias del Estado a ausentarse del puesto de trabajo, a los efectos de la lactancia, de conformidad con el artículo 5 del Convenio.

La Comisión desea, no obstante, señalar a la atención del Gobierno algunas cuestiones que plantea en una solicitud directa.

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