National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno.
Recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes:
- las amplias facultades otorgadas al funcionario encargado del registro de sindicatos para denegar el registro de una organización sindical (artículos 13, párrafo 3, y 12, párrafo 1, de la ordenanza de 1941 sobre los sindicatos), contrariamente al artículo 2 del Convenio;
- las amplias facultades del funcionario encargado del registro de sindicatos para denegar la expedición de un certificado de agente negociador (artículo 3, párrafo 4, de la ley núm. 299 de 1965 sobre las relaciones profesionales), contrariamente al artículo 3 del Convenio;
- la ausencia de disposiciones sobre el derecho de constituir federaciones y confederaciones y afiliarse a las mismas, así como el derecho de estas últimas a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores o de empleadores, contrariamente al artículo 5.
La Comisión toma buena nota de lo que el Gobierno indica en su memoria sobre la presentación al Ministro de Empleo y Bienestar Social, el 29 de julio y el 8 de septiembre de 1993, por parte de la Comisión Consultiva del Trabajo de dos informes sobre la revisión, respectivamente, de la ley sobre las relaciones profesionales y de la ley sobre los sindicatos, con la intención de hacer surtir efecto a los comentarios de la Comisión.
En tales condiciones, la Comisión expresa su firme esperanza en que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria, las medidas efectivamente tomadas para dar curso a las labores de la Comisión Consultiva del Trabajo para armonizar plenamente la legislación nacional con las exigencias del Convenio.