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Hours of Work (Industry) Convention, 1919 (No. 1) - Costa Rica (RATIFICATION: 1982)

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La Comisión toma nota de la breve memoria del Gobierno, en respuesta a su solicitud directa anterior. Lamenta que no se haya producido aún cambio alguno y que las modificaciones propuestas a la legislación sigan estando vinculadas a la revisión del Código de Trabajo, aún en curso. Es por esta razón que se ve obligada a reiterar los elementos de su solicitud directa anterior, que fueron formulados en los términos siguientes:

En relación con el artículo 2, apartado b) del Convenio, la Comisión recuerda que el artículo 136 del Código de Trabajo admite que se pueden fijar de común acuerdo jornadas de trabajo de hasta diez horas por día, mientras que el Convenio sólo en determinadas circunstancias autoriza sobrepasar una hora al día. El Gobierno declara en su memoria que aplica las disposiciones del artículo 5, que permiten sobrepasar las horas de trabajo diario, siempre que se respete el límite semanal de 48 horas. Si bien el artículo 136 citado parece respetar esta condición, la Comisión recuerda, sin embargo, que el artículo 5 sólo se refiere a los "casos excepcionales en que se consideren inaplicables los límites señalados en el artículo 2", lo que, al parecer, no es el caso del artículo 136, cuya aplicación es de carácter general. No obstante, la Comisión toma nota de que el Gobierno tendrá en cuenta sus comentarios cuando se proceda a la revisión del Código de Trabajo. Volviendo a expresar la esperanza de que dicha revisión se lleve a cabo a la mayor brevedad, la Comisión ruega al Gobierno tenga a bien comunicar a la OIT cualquier evolución que se produzca a este respecto.

La Comisión confía también en que, haciendo propicia la misma ocasión, el Gobierno determine con precisión los límites y las condiciones en los cuales se puedan autorizar excepciones a la duración normal del trabajo, de conformidad con el artículo 6, párrafo 1. La Comisión recuerda que estas excepciones deben seguir estando dentro de límites razonables y que el hecho de prever cuatro horas extraordinarias por día, sin ninguna otra restricción, como por ejemplo, un límite mensual o anual, no parece ajustarse a la letra y, menos aún, al espíritu del Convenio.

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