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Labour Clauses (Public Contracts) Convention, 1949 (No. 94) - Egypt (RATIFICATION: 1960)

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  1. 1993
  2. 1991

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En comentarios que formula desde hace varios años la Comisión viene señalando que la aplicación de la legislación general del trabajo a los contratos de empleo no basta para aplicar el artículo 2 del Convenio y a este respecto toma nota de que no se ha tomado ninguna medida para darle efecto.

En una de sus memorias anteriores el Gobierno indicaba una circulación de instrucciones para que se incluyera en todos los contratos públicos una cláusula que garantizase a los trabajadores interesados condiciones de trabajo no menos favorables que las de otros trabajadores con tareas de la misma clase. La Comisión toma nota de que no se ha comunicado ninguna nueva información a este respecto.

En su última memoria el Gobierno cita nuevamente el artículo 57 del Código de Trabajo (ley núm. 137, de 1981) y el artículo 1 de la ley núm. 48, de 1978, sobre los trabajadores del sector público. El Gobierno estima que la aplicación de estas disposiciones le exime de adoptar disposiciones que favorezcan la introducción de cláusulas de trabajo.

La Comisión señala que los apartados a), b) y c), del párrafo 1, del artículo 2, no estipulan de qué forma cabe aplicar el Convenio. El requisito establecido en virtud de estas disposiciones es garantizar que los empleados por un subcontratista gocen de condiciones de empleo que no sean menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza mediante alguna de las tres formas que en ellas se mencionan. Como método para alcanzar esta finalidad, el Convenio dispone que se inserte una cláusula de trabajo en los contratos públicos. La finalidad principal de la inserción de estas cláusulas de trabajo es pues proteger condiciones de trabajo equitativas de los contratos públicos, frente a las prácticas competitivas en el marco de las adjudicaciones públicas. La Comisión recuerda que el artículo 57 del Código de Trabajo se refiere a la igualdad de trato entre los trabajadores del subcontratista y los del empleador. El artículo 1 de la ley núm. 48, de 1978, dispone que el Código de Trabajo continúa siendo aplicable en todos los casos no abarcados por la ley. Ninguna de estas disposiciones garantiza el propósito antes mencionado de incluir cláusulas de trabajo en los contratos públicos. La Comisión desea señalar nuevamente que la aplicación general de la legislación del trabajo no es suficiente por sí misma para garantizar la aplicación del Convenio, pues muy a menudo las normas mínimas fijadas por la legislación se mejoran mediante la negociación colectiva de los contratos u otros medios. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que el párrafo 3, del artículo 2 requiere la previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores para determinar la inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos públicos. La Comisión confía en que se adoptarán en breve las disposiciones necesarias para garantizar la inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos públicos, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

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